El ciudadano solicitó a la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias (ESSSCAN) copia íntegra de una resolución o acta del Consejo de Administración de 2005. Alegó que la administración no facilitó el documento completo ni los anexos prometidos. El Comisionado de Transparencia estima la reclamación, obligando a la ESSSCAN a entregar la certificación del acta correspondiente.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se limita a obtener información ya existente, no facultando al solicitante a obligar a la administración a elaborar información nueva.
2
La administración no puede ser obligada a producir documentación que no ha sido generada en su momento, debiendo limitarse a informar sobre la inexistencia de la misma.
3
Es responsabilidad de la administración reclamada, y no del Comisionado, la entrega efectiva de la información al solicitante.
Texto completo
R2020000336
Resolución estimatoria sobre solicitud de información a la Escuela de Servicios Sanitarios y
Sociales de Canarias relativa a Resolución del Consejo de Administración de 28 de marzo de
2005.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Escuela de Servicios Sanitarios y
Sociales de Canarias (ESSSCAN). Órganos Colegiados. Información económico-financiera.
Sentido: Estimatoria. Origen: Resolución estimatoria.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 28 de octubre de 2020 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXX al amparo
de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre,
de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución
806 del Director de la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias (ESSSCAN, en
adelante), de 7 de octubre de 2020, por la que se resuelve solicitud de acceso información
pública relativa a copia de la Resolución del Consejo de Administración de la ESSSCAN de 28
de marzo de 2005 en la que se acordó que el importe a cobrar por los duplicados sería el
mismo que para la emisión de diplomas.
Segundo.- En su reclamación el ahora reclamante tras manifestar que:
“…
3°.- Se ha dado la circunstancia que esta Resolución fue recibida por correo certificado en la
dirección de correo postal del domicilio del que suscribe con fecha 20 de octubre de 2020 y que
en dicha correspondencia, solamente se incluía el escrito del Encargado de Régimen Interior y
Gestión de la ESSSCAN y la Resolución de la Dirección de la ESSSCAN, no adjuntándose ningún
tipo de anexo como indica el contenido de dicha Resolución.
4°.- Además, la Resolución 806 de la Dirección de la ESSSCAN hace mención expresa a que ha
sido dictada en relación a los precios para la expedición de diplomas y sus duplicados, cuando
lo que se ha venido solicitando es la copia de la Resolución o acta en su totalidad del Consejo
de Administración de la ESSSCAN de fecha 28 de marzo de 2005.
5°.- Que ante la falta de respuesta por parte de la ESSSCAN y que no han facilitado la copia del
acta del Consejo de Administración antes indicado, es por lo que se ha interpuesto la presente
reclamación.
Inicialmente la ESSSCAN, informó al que suscribe sobre su solicitud de copia de la Resolución
del Consejo de Administración de fecha 28 de marzo de 2005, mediante escrito de fecha 04 de
agosto de 2020 y con Número de Registro de Salida 341256 (ESSS 655), los importes se
encontraban publicados en la web de la Entidad (www.essscan.es), cuando lo que se había
solicitado era la copia en su totalidad de la Resolución del Consejo de Administración ya citado.
Posteriormente, la ESSSCAN informó al que suscribe mediante la certificación Nº 2666 de fecha
29 de septiembre de 2020 del contenido del punto octavo del orden del día del Acta de la sesión
celebrada el 28 de marzo de 2005 por el Consejo de Administración de la ESSSCAN, cuando lo
que se ha solicitado ha sido la copia en su totalidad del acta o Resolución de dicha sesión del
Consejo de Administración.
Y por último, mediante la Resolución 806 de la ESSSCAN de fecha 07 de octubre del 2020, en la
que hace alusión expresa a los precios en concepto de emisión de duplicados de diplomas,
cuando lo solicitado ha sido la copia en su totalidad del acta o Resolución de dicha sesión del
Consejo de Administración, y además, se ha dado la particularidad de exponer que adjuntan un
anexo con la información solicitada, el cual no figura en la correspondencia recibida.
Es por todo lo expuesto en este punto, que al parecer del que suscribe, desde la ESSSCAN están
dificultando y retrasando todo lo posible el hecho de facilitar la copia del acta del Consejo de
Administración.
…”
Solicita que se le facilite “copia en su totalidad de la Resolución del Consejo de Administración
de la ESSSCAN de fecha 28 de marzo de 2005 como se ha venido solicitando.”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP, el 23 de febrero de 2021, se le solicitó el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso a la ESSSCAN se le considera interesado en el
procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimase convenientes a la vista de la
reclamación.
Cuarto.- El 8 de abril de 2021, con registro número 2021-000416, se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la ESSSCAN
presentando las siguientes alegaciones:
“…
2º Entendemos que se ha dado acceso a la información pública solicitada por el interesado a
través de la certificación emitida por la Secretaria de la ESSSCAN que menciona en el párr. 2º
punto 5º de su escrito el reclamante y que ahora se adjunta.
3º En un primer momento se dio acceso a la información pública mediante la remisión de la
certificación emitida por la Secretaria de la ESSSCAN y posteriormente se remitió la
Resolución (ciertamente sin la certificación) para subsanar el error pues el procedimiento de
acceso a la información pública exige la emisión de tal acto administrativo.
4º No existe la Resolución solicitada por el reclamante y el acta solicitada por el mismo no se
encuentra digitalizada sino que obra en un libro de actas.”
Quinto.- En la documentación se adjunta certificación en relación con los precios para la
expedición de diplomas y sus duplicados recogidos en el punto octavo del orden del día del
acta de la sesión celebrada el 28 de marzo de 2005 por el Consejo de Administración de la
ESSSCAN pero no consta documentación acreditativa de haber remitido la misma al ahora
reclamante.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación recibida en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 28 de octubre de 2020. Visto que la
resolución contra la que se reclama es de 5 de octubre de 2020, se ha interpuesto la
reclamación en plazo.
IV.- Examinado el contenido de la solicitud, esto es, acceso a una Resolución del Consejo de
Administración de la ESSSCAN de 28 de marzo de 2005 en la que se acordó que el importe a
cobrar por los duplicados sería el mismo que para la emisión de diplomas, es evidente que
estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de
documentación que, de existir, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en
el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible.
Ahora bien, la ESSSCAN manifiesta que la resolución solicitada no existe. El ahora reclamante
debe tener en cuenta que el derecho de acceso solo permite obtener información ya existente,
no habilitando para obligar a la entidad local a elaborar información nueva, incluso aunque
dicha información debiera haberse generado en su momento. Así, el derecho de acceso no
faculta para exigir, por ejemplo, la realización a posteriori de trámites que no se practicaron al
tramitar un determinado procedimiento, ni la motivación de decisiones previamente tomadas,
ni la realización de informes, ni que se informe sobre las actuaciones que se piensa llevar a
cabo en el futuro sobre un determinado asunto. En tales supuestos este comisionado entiende
que, en su caso, debe indicarse a los reclamantes que la información solicitada no existe, a fin
de que pueda actuar en consecuencia.
Asimismo, la Sentencia 60/2016, de 25 de abril de 2016, del Juzgado Central Contencioso-
Administrativo nº 9 de Madrid en procedimiento ordinario 33/2015, referente al coste de cada
uno de los canales de televisión de RTVE. Esta sentencia estima el recurso interpuesto por la
representación procesal de RTVE contra la resolución nº R/0105/2015 del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, la cual anula y deja sin efecto al considerar que el artículo 13
de la LTAIBG “reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la
información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto de reconocer el derecho a
que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no
tenía”.
V.- La LTAIP prevé que son las administraciones y entidades a ella sujetas las que han de
remitir directamente la información al solicitante que por vía del ejercicio de derecho de
acceso ha manifestado su interés en conocerla. No es competencia del Comisionado realizar
esa entrega sino ser garante del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos
previstos en la LTAIP y de que la información se aporte al solicitante. Por tanto, es la ESSSCAN
la que ha de entregar al reclamante la certificación en relación con los precios para la
expedición de diplomas y sus duplicados recogidos en el punto octavo del orden del día del
acta de la sesión celebrada el 28 de marzo de 2005 por el Consejo de Administración.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXX contra la Resolución 806 del
Director de la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias, de 7 de octubre de
2020, por la que se resuelve solicitud de acceso información pública relativa a los precios
para la expedición de diplomas y sus duplicados.
2. Requerir a la ESSSCAN a que realice la entrega al reclamante de la certificación en relación
con los precios para la expedición de diplomas y sus duplicados recogidos en el punto
octavo del orden del día del acta de la sesión celebrada el 28 de marzo de 2005 por el
Consejo de Administración en el plazo de quince días hábiles, informando asimismo de la
inexistencia de la resolución solicitada.
3. Requerir a la ESSSCAN a que en el plazo de quince días hábiles remita a este Comisionado
de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información en su caso
enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de
la presente resolución.