Estimada 28/03/2005

Solicitud de copia de la Resolución del Consejo de Administración de la ESSSCAN de 28 de marzo de 2005 sobre precios de diplomas

El ciudadano solicitó a la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias (ESSSCAN) copia íntegra de una resolución o acta del Consejo de Administración de 2005. Alegó que la administración no facilitó el documento completo ni los anexos prometidos. El Comisionado de Transparencia estima la reclamación, obligando a la ESSSCAN a entregar la certificación del acta correspondiente.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se limita a obtener información ya existente, no facultando al solicitante a obligar a la administración a elaborar información nueva.
2 La administración no puede ser obligada a producir documentación que no ha sido generada en su momento, debiendo limitarse a informar sobre la inexistencia de la misma.
3 Es responsabilidad de la administración reclamada, y no del Comisionado, la entrega efectiva de la información al solicitante.

Texto completo

R2020000336 Resolución estimatoria sobre solicitud de información a la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias relativa a Resolución del Consejo de Administración de 28 de marzo de 2005. Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias (ESSSCAN). Órganos Colegiados. Información económico-financiera. Sentido: Estimatoria. Origen: Resolución estimatoria. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 28 de octubre de 2020 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXX al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución 806 del Director de la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias (ESSSCAN, en adelante), de 7 de octubre de 2020, por la que se resuelve solicitud de acceso información pública relativa a copia de la Resolución del Consejo de Administración de la ESSSCAN de 28 de marzo de 2005 en la que se acordó que el importe a cobrar por los duplicados sería el mismo que para la emisión de diplomas. Segundo.- En su reclamación el ahora reclamante tras manifestar que: “… 3°.- Se ha dado la circunstancia que esta Resolución fue recibida por correo certificado en la dirección de correo postal del domicilio del que suscribe con fecha 20 de octubre de 2020 y que en dicha correspondencia, solamente se incluía el escrito del Encargado de Régimen Interior y Gestión de la ESSSCAN y la Resolución de la Dirección de la ESSSCAN, no adjuntándose ningún tipo de anexo como indica el contenido de dicha Resolución. 4°.- Además, la Resolución 806 de la Dirección de la ESSSCAN hace mención expresa a que ha sido dictada en relación a los precios para la expedición de diplomas y sus duplicados, cuando lo que se ha venido solicitando es la copia de la Resolución o acta en su totalidad del Consejo de Administración de la ESSSCAN de fecha 28 de marzo de 2005. 5°.- Que ante la falta de respuesta por parte de la ESSSCAN y que no han facilitado la copia del acta del Consejo de Administración antes indicado, es por lo que se ha interpuesto la presente reclamación. Inicialmente la ESSSCAN, informó al que suscribe sobre su solicitud de copia de la Resolución del Consejo de Administración de fecha 28 de marzo de 2005, mediante escrito de fecha 04 de agosto de 2020 y con Número de Registro de Salida 341256 (ESSS 655), los importes se encontraban publicados en la web de la Entidad (www.essscan.es), cuando lo que se había solicitado era la copia en su totalidad de la Resolución del Consejo de Administración ya citado. Posteriormente, la ESSSCAN informó al que suscribe mediante la certificación Nº 2666 de fecha 29 de septiembre de 2020 del contenido del punto octavo del orden del día del Acta de la sesión celebrada el 28 de marzo de 2005 por el Consejo de Administración de la ESSSCAN, cuando lo que se ha solicitado ha sido la copia en su totalidad del acta o Resolución de dicha sesión del Consejo de Administración. Y por último, mediante la Resolución 806 de la ESSSCAN de fecha 07 de octubre del 2020, en la que hace alusión expresa a los precios en concepto de emisión de duplicados de diplomas, cuando lo solicitado ha sido la copia en su totalidad del acta o Resolución de dicha sesión del Consejo de Administración, y además, se ha dado la particularidad de exponer que adjuntan un anexo con la información solicitada, el cual no figura en la correspondencia recibida. Es por todo lo expuesto en este punto, que al parecer del que suscribe, desde la ESSSCAN están dificultando y retrasando todo lo posible el hecho de facilitar la copia del acta del Consejo de Administración. …” Solicita que se le facilite “copia en su totalidad de la Resolución del Consejo de Administración de la ESSSCAN de fecha 28 de marzo de 2005 como se ha venido solicitando.” Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP, el 23 de febrero de 2021, se le solicitó el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso a la ESSSCAN se le considera interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimase convenientes a la vista de la reclamación. Cuarto.- El 8 de abril de 2021, con registro número 2021-000416, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la ESSSCAN presentando las siguientes alegaciones: “… 2º Entendemos que se ha dado acceso a la información pública solicitada por el interesado a través de la certificación emitida por la Secretaria de la ESSSCAN que menciona en el párr. 2º punto 5º de su escrito el reclamante y que ahora se adjunta. 3º En un primer momento se dio acceso a la información pública mediante la remisión de la certificación emitida por la Secretaria de la ESSSCAN y posteriormente se remitió la Resolución (ciertamente sin la certificación) para subsanar el error pues el procedimiento de acceso a la información pública exige la emisión de tal acto administrativo. 4º No existe la Resolución solicitada por el reclamante y el acta solicitada por el mismo no se encuentra digitalizada sino que obra en un libro de actas.” Quinto.- En la documentación se adjunta certificación en relación con los precios para la expedición de diplomas y sus duplicados recogidos en el punto octavo del orden del día del acta de la sesión celebrada el 28 de marzo de 2005 por el Consejo de Administración de la ESSSCAN pero no consta documentación acreditativa de haber remitido la misma al ahora reclamante. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación recibida en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 28 de octubre de 2020. Visto que la resolución contra la que se reclama es de 5 de octubre de 2020, se ha interpuesto la reclamación en plazo. IV.- Examinado el contenido de la solicitud, esto es, acceso a una Resolución del Consejo de Administración de la ESSSCAN de 28 de marzo de 2005 en la que se acordó que el importe a cobrar por los duplicados sería el mismo que para la emisión de diplomas, es evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que, de existir, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible. Ahora bien, la ESSSCAN manifiesta que la resolución solicitada no existe. El ahora reclamante debe tener en cuenta que el derecho de acceso solo permite obtener información ya existente, no habilitando para obligar a la entidad local a elaborar información nueva, incluso aunque dicha información debiera haberse generado en su momento. Así, el derecho de acceso no faculta para exigir, por ejemplo, la realización a posteriori de trámites que no se practicaron al tramitar un determinado procedimiento, ni la motivación de decisiones previamente tomadas, ni la realización de informes, ni que se informe sobre las actuaciones que se piensa llevar a cabo en el futuro sobre un determinado asunto. En tales supuestos este comisionado entiende que, en su caso, debe indicarse a los reclamantes que la información solicitada no existe, a fin de que pueda actuar en consecuencia. Asimismo, la Sentencia 60/2016, de 25 de abril de 2016, del Juzgado Central Contencioso- Administrativo nº 9 de Madrid en procedimiento ordinario 33/2015, referente al coste de cada uno de los canales de televisión de RTVE. Esta sentencia estima el recurso interpuesto por la representación procesal de RTVE contra la resolución nº R/0105/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la cual anula y deja sin efecto al considerar que el artículo 13 de la LTAIBG “reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”. V.- La LTAIP prevé que son las administraciones y entidades a ella sujetas las que han de remitir directamente la información al solicitante que por vía del ejercicio de derecho de acceso ha manifestado su interés en conocerla. No es competencia del Comisionado realizar esa entrega sino ser garante del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTAIP y de que la información se aporte al solicitante. Por tanto, es la ESSSCAN la que ha de entregar al reclamante la certificación en relación con los precios para la expedición de diplomas y sus duplicados recogidos en el punto octavo del orden del día del acta de la sesión celebrada el 28 de marzo de 2005 por el Consejo de Administración. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO 1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXX contra la Resolución 806 del Director de la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias, de 7 de octubre de 2020, por la que se resuelve solicitud de acceso información pública relativa a los precios para la expedición de diplomas y sus duplicados. 2. Requerir a la ESSSCAN a que realice la entrega al reclamante de la certificación en relación con los precios para la expedición de diplomas y sus duplicados recogidos en el punto octavo del orden del día del acta de la sesión celebrada el 28 de marzo de 2005 por el Consejo de Administración en el plazo de quince días hábiles, informando asimismo de la inexistencia de la resolución solicitada. 3. Requerir a la ESSSCAN a que en el plazo de quince días hábiles remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información en su caso enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución.