Estimada parcialmente 30/06/2021 · 224 días en resolverse

Solicitud de información sobre la competencia de firma de diplomas oficiales en la ESSSCAN y resultado estimatorio parcial

Se solicitó a la ESSSCAN información sobre los criterios y cargos responsables de firmar los diplomas de cursos oficiales. El reclamante alegó que la respuesta inicial era insuficiente al no aclarar el cargo competente. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima parcialmente la solicitud, obligando a informar sobre quién debe firmar, pero deniega la elaboración de informes nuevos.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos ya existentes y en posesión del organismo, no facultando al ciudadano para obligar a la Administración a elaborar información nueva o redactar informes justificativos a posteriori.
2 La normativa de transparencia reconoce el derecho a la información y no estrictamente al documento, por lo que no es imprescindible que la información esté previamente recogida en un soporte documental específico.
3 La falta de alegaciones por parte del órgano responsable durante el trámite de audiencia impide aplicar causas de inadmisión o límites al acceso a la información.
4 En caso de existir datos personales no especialmente protegidos, se debe ponderar el interés público y, si este no prevalece, proceder a la anonimización de los datos antes de la entrega.

Texto completo

R2020000367 Resolución estimatoria parcial sobre solicitud de información a la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias relativa a quién firma los diplomas acreditativos de los cursos con reconocimiento de oficialidad. Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias (ESSSCAN). Sentido: Estimatoria parcial. Origen: Resolución estimatoria. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 18 de noviembre de 2020 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXX al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución nº 1.000, de 5 de noviembre de 2020, de la Dirección de la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias (ESSSCAN, en adelante), por la que se resuelve la solicitud de acceso información pública formulada el 8 de octubre de 2020 y relativa a quién debe firmar los diplomas acreditativos de los cursos con reconocimiento de oficialidad. Segundo.- El ahora reclamante solicitó: “1°.- Informe justificativo de los criterios aplicados hasta el 05 de marzo de 2018 por la ESSSCAN sobre si los diplomas debían ser firmados por la Dirección o el/la Secretario/a de la Entidad, o cualquiera de ellos indistintamente. 2°.- Informe justificativo de los criterios aplicados por la ESSSCAN hasta el 05 de marzo de 2018 del motivo por el que los diplomas de algunos cursos eran firmados por la Dirección y en otros los firmaba el/la Secretario/a. 3º.- La remisión de cuanta información o antecedentes al respecto considere oportunos.” Tercero.- La citada resolución de la ESSSCAN contra la que ahora se reclama resolvió proporcionar el acceso a la información “y a tal efecto se anexa a la presente la Resolución de 1 de febrero de 2013 y consiguiente anexo.” Esta resolución de 2013 modifica el modelo único de diploma acreditativo de asistencia a los cursos con reconocimiento de oficialidad el cual se inserta como anexo. Cuarto.- En su reclamación el ahora reclamante manifiesta que la citada resolución número 1000 de 5 de octubre “no aclara ni facilita qué cargo de la entidad tiene encomendada la función de firmar los diplomas acreditativos, ni tampoco ha realizado mención a la norma, resolución o criterio que lo contemple, ya que como bien consta en el propio modelo anexado a la Resolución facilitada, en su reverso figura un espacio físico destinado para el estampado del sello de la Entidad y la firma del cargo de la Entidad, y que como se muestra en el anexo III, han sido firmados indistintamente por la Dirección o la Secretaría de la ESSSCAN con fecha anterior al 05 de marzo de 2018.” Quinto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP, el 30 de junio de 2021, se le solicitó el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso a la ESSSCAN se le considera interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimase convenientes a la vista de la reclamación. Sexto.- A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la ESSSCAN no se ha remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación recibida en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 18 de noviembre de 2020. Visto que la resolución contra la que se reclama es de 5 de noviembre de 2020, se ha interpuesto la reclamación en plazo. IV.- Examinado el contenido de la solicitud, esto es, acceso a la información sobre quién debe firmar los diplomas acreditativos de los cursos con reconocimiento de oficialidad, es evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible. Importa insistir aquí en que lo que se reconoce en la Ley es el derecho a la información y no al documento, no siendo necesario, por lo tanto, que la información se encuentre previamente recogida en soporte documental para proporcionarla. Esto constituye uno de los aspectos más importantes de la nueva regulación general de la transparencia. V.- Respecto a la petición por el reclamante de diversos informes justificativos, debe subrayarse que el derecho de acceso solo permite obtener información ya existente, no habilitando para obligar a la entidad local a elaborar información nueva, incluso aunque dicha información debiera haberse generado en su momento. Así, el derecho de acceso no faculta para exigir, por ejemplo, la realización a posteriori de trámites que no se practicaron al tramitar un determinado procedimiento, ni la motivación de decisiones previamente tomadas, ni la realización de informes, ni que se informe sobre las actuaciones que se piensa llevar a cabo en el futuro sobre un determinado asunto. En tales supuestos este comisionado entiende que, en su caso, debe indicarse a los reclamantes que la información solicitada no existe, a fin de que pueda actuar en consecuencia. Asimismo, la Sentencia 60/2016, de 25 de abril de 2016, del Juzgado Central Contencioso- Administrativo nº 9 de Madrid en procedimiento ordinario 33/2015, referente al coste de cada uno de los canales de televisión de RTVE. Esta sentencia estima el recurso interpuesto por la representación procesal de RTVE contra la resolución nº R/0105/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la cual anula y deja sin efecto al considerar que el artículo 13 de la LTAIBG “reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”. VI.- Al no haber realizado alegación alguna la ESSSCAN en el trámite de audiencia, no es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley. Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria. Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO 1. Estimar parcialmente la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXX contra la Resolución nº 1.000, de 5 de noviembre de 2020, de la Dirección de la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias (ESSSCAN, en adelante), por la que se resuelve la solicitud de acceso información pública formulada el 8 de octubre de 2020 en lo relativo a que se le informe de quién debe firmar los diplomas acreditativos de los cursos con reconocimiento de oficialidad. 2. Requerir a la ESSSCAN a que realice la entrega al reclamante de la información a la que se refiere el apartado anterior en el plazo de quince días hábiles. 3. Requerir a la ESSSCAN a que en el plazo de quince días hábiles remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información en su caso enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución.