Inadmitida 11/06/2021 · 189 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por extemporaneidad sobre actas de selección del Director General de la Fundación Auditorio Teatro de Las Palmas de Gran Canaria

Una concejala solicitó al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria las actas del Comité de selección y del patronato sobre el puesto de Director General de la Fundación Auditorio Teatro. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias inadmitió la reclamación por haber sido presentada fuera del plazo legal establecido.

Puntos clave de la argumentación

1 El plazo para interponer la reclamación ante el Comisionado es de un mes desde la notificación del acto impugnado o la producción del silencio administrativo.
2 La respuesta de la entidad local fue notificada el 19 de marzo de 2020, mientras que la reclamación se recibió el 4 de diciembre de 2020.
3 La presentación extemporánea de la reclamación impide la entrada del asunto por el fondo del derecho, obligando a declarar su inadmisión.
4 La inadmisión por plazo no impide que el interesado realice una nueva solicitud de información y, en su caso, recurra en tiempo y forma.

Texto completo

R2021000390 Resolución de inadmisión de solicitud de información al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria relativa a la convocatoria del puesto de Director General de la Fundación Auditorio Teatro. Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria. Fundaciones. Fundación Auditorio Teatro. Fuera de Plazo. Sentido: Inadmisión. Origen: Resolución. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 4 de diciembre de 2020 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en su condición de concejala del Grupo Municipal Ciudadanos-Partido de la Ciudadanía, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la respuesta a solicitud de información formulada el 10 de marzo de 2020 al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, y relativa a las “Actas de las reuniones del Comité de selección de la convocatoria para el puesto de director general de la FAT (Fundación Auditorio Teatro de Las Palmas de Gran Canaria) y todas las actas del patronato de la FAT en las que se trató la propuesta”. Segundo.- En la documentación adjunta a la reclamación consta un dictamen de fecha 12 de marzo de 2020 sobre los límites del derecho de información de concejal del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria con relación a datos concretos de un proceso de selección de la fundación y la incidencia de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales pero al no constar la fecha en la que la corporación local había dado respuesta a la ahora reclamante se tramitó requerimiento de subsanación. Tercero.- El 11 de junio de 2021, con registro número 2021-000699, se recibió en este comisionado documentación remitida por la ahora reclamante en la que queda acreditada la recepción por la misma de la respuesta de la entidad local el 19 de marzo de 2020, con fecha de lectura el 4 de abril de 2020. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1 I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.” II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 4 de diciembre de 2020. Toda vez que la resolución contra la que se reclama le fue notificada el 19 de marzo de 2020, la reclamación se ha presentado fuera del plazo legal para interponerla, por lo que este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública no puede más que declarar su inadmisión. Ello no es óbice para que realice una nueva solicitud requiriendo la información que estime pertinente, y, en caso de no recibir respuesta en el plazo del mes legalmente establecido para ello o no estar conforme con la misma, pueda presentar una nueva reclamación en plazo ante este órgano garante del ejercicio de acceso a la información pública. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2 Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO Inadmitir la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en su condición de concejala del Grupo Municipal Ciudadanos-Partido de la Ciudadanía, contra la respuesta a solicitud de información formulada el 10 de marzo de 2020 al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, y relativa a las “Actas de las reuniones del Comité de selección de la convocatoria para el puesto de director general de la FAT (Fundación Auditorio Teatro de Las Palmas de Gran Canaria) y todas las actas del patronato de la FAT en las que se trató la propuesta”, toda vez que la misma fue presentada fuera del plazo legalmente establecido para ello.