El portavoz del PP de Santa Cruz de Tenerife solicitó información al Ayuntamiento sobre la negociación con el Gobierno de Canarias para usar solares de Cabo Llanos como aparcamientos. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia estima formalmente la reclamación por falta de respuesta en plazo, pero termina el proceso ya que la información fue entregada extemporáneamente.
Puntos clave de la argumentación
1
Se produce silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud de acceso en el plazo legal de un mes previsto en el artículo 46 de la LTAIP.
2
La entrega de la información durante la fase de alegaciones ante el Comisionado se considera una contestación extemporánea y parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP.
3
La finalidad primordial de la LTAIP es garantizar que la ciudadanía acceda a la información pública, objetivo que se ha cumplido al recibirse finalmente los datos.
4
Procede la terminación del procedimiento de reclamación según el artículo 84 de la Ley 39/2015 por haber perdido su objeto al haberse contestado la solicitud.
5
El incumplimiento reiterado de los plazos de resolución de solicitudes de acceso puede constituir una infracción grave o muy grave según el artículo 68 de la LTAIP.
Texto completo
R2020000024
Resolución estimatoria formal y de terminación sobre solicitud de información al
Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife relativa al uso como aparcamientos de los solares
de Cabo Llanos.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife. Información
institucional.
Sentido: Estimatoria formal y terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 23 de enero de 2020 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, actuando como
portavoz del Grupo Municipal del Partido Popular en el Ayuntamiento de Santa Cruz de
Tenerife, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014,
de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP),
contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Santa
Cruz de Tenerife el día 4 de diciembre de 2019, y relativa a:
“Información sobre las acciones que se han llevado a cabo para negociar con el Gobierno de
Canarias el uso provisional como aparcamiento de algunos de los solares de Cabo Llanos.”
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP, el 28 de enero de 2020 se solicitó el envío
de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto,
así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso, al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife se le dio la
consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones
que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Tercero.- El 13 de febrero de 2020, con registro de entrada número 2020-000133, se recibió
en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, respuesta del
Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, dando traslado de la información requerida e
informando que la misma ha sido entregada al solicitante el 3 de febrero de 2020.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 23 de enero de 2020. Toda vez que
la solicitud fue realizada el 4 de diciembre de 2019 y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
De acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la
presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por
silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Vista la respuesta dada por el Ayuntamiento informando que la información solicitada ha
sido entregada al ahora reclamante el 3 de febrero de 2020, se considera que se ha
contestado a la petición realizada el 4 de diciembre de 2019, si bien fuera de plazo.
De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada
porque la administración local no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud
de información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el
contrario, el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife ha procedido a dar traslado de la
información en fase de alegaciones cuando lo apropiado hubiera sido contestar directamente
al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió
la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP.
Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No
obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no
es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la
administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del
procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,
actuando como portavoz del Grupo Municipal del Partido Popular en el Ayuntamiento de
Santa Cruz de Tenerife contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada al
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3
Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife el día 4 de diciembre de 2019, y relativa a al uso
como aparcamientos de los solares de Cabo Llanos, y declarar la terminación del
procedimiento por haber perdido su objeto al haber sido contestada la solicitud de acceso a
información.
2. Instar al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife a agilizar los procedimientos de
tramitación de solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se
produzca en plazo.
3. Recordar al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife que el incumplimiento de la obligación
de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de
reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la
LTAIP.