Una ciudadana solicitó al Cabildo de Lanzarote información detallada sobre el funcionamiento y movimientos de una lista de sustitución de auxiliar administrativo. Tras presentar reclamación por la respuesta recibida, el Comisionado de Transparencia de Canarias estima formalmente la reclamación y termina el proceso porque la entidad finalmente entregó la información, aunque fuera de plazo.
Puntos clave de la argumentación
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El Comisionado de Transparencia determina que el Cabildo de Lanzarote no cumplió los plazos legales de respuesta establecidos en el artículo 46 de la LTAIP
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Se considera que la respuesta administrativa fue extemporánea y, por tanto, parcialmente contraria a los objetivos de la Ley canaria de transparencia
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La resolución declara la terminación del procedimiento basándose en el artículo 84 de la Ley 39/2015, ya que la finalidad de acceso a la información se ha cumplido efectivamente
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Se insta a la administración local a agilizar sus procedimientos para evitar que la reiteración de retrasos derive en las infracciones graves o muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP
Texto completo
R2020000261
Resolución estimatoria formal y de terminación sobre solicitud de información a la entidad
pública empresarial Centros de Arte, Cultura y Turismo del Cabildo de Lanzarote, relativa al
funcionamiento de una lista de sustitución para la provisión de una plaza fija de auxiliar
administrativo.
Palabras clave: Cabildos. Cabildo Insular de Lanzarote. Empresas públicas. Centros de Arte,
Cultura y Turismo de Lanzarote. Información en materia de empleo público.
Sentido: Estimatoria formal y terminación. Origen: Resolución estimatoria.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
empresa pública Centros de Arte, Cultura y Turismo del Cabildo de Lanzarote y teniendo en
cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 8 de septiembre de 2020 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXX XXXXXXXX XXXXXX, al amparo
de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre,
de transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la
Resolución de fecha 6 de septiembre de 2020 del Director de Recursos Humanos de la entidad
pública Centros de Arte, Cultura y Turismo del Cabildo de Lanzarote que da respuesta a
solicitud de información relativa al funcionamiento de una lista de sustitución para la
provisión de una plaza fija de auxiliar administrativo del año 2017.
Segundo.- Consta como antecedente que con fecha 13 de enero de 2020 se recibió
reclamación de esta misma reclamante contra la falta de respuesta a la referida solicitud de
información formulada a la entidad pública empresarial Centros de Arte, Cultura y Turismo
(CACT) del Cabildo de Lanzarote el 12 de noviembre de 2019. Dicha reclamación se resolvió en
sentido estimatorio con referencia R2020000013, de 23 de julio de 2020.
Tercero.- En concreto, la ahora reclamante solicitó la siguiente información:
“1. Cuántas listas o listados de sustitución existen y, de ser una, si coexisten en la misma dos
categorías de componentes, expresando con qué criterios y si ambas categorías estarían
sujetas, respecto a las ofertas de puestos de trabajo temporal, a las mismas normas de
funcionamiento sobre turnos de llamamiento, consecuencias de las renuncias, etc.
2. Si los cuatro restantes que superaron la entrevista con el Tribunal de selección obtuvieron
plaza fija.
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3. Todos los movimientos, incluidos los cambios de posición por renuncias a ofertas de
contratación, habidos en la lista (o listas) de sustitución para potenciales trabajos temporales
desde su formación, pasando por su primera contratación y las restantes hasta la más reciente,
expresando la fecha y duración de cada contrato, bastando, al efecto, salvo que esa entidad
disponga de otra forma más efectiva al objeto del derecho a la información, copia de la lista
desde su formación y tras cada variación que cada movimiento haya supuesto en el orden de la
misma, con la simple expresión del DNI de sus componentes.
4. Las normas que regulan la o las listas de sustitución, con copia de las mismas o remisión al
sitio de su publicación.
5. Información sobre el alcance de la posible futura anulación (palabra utilizada por las bases)
de la actual lista de sustitución, en el sentido de si la lista que se crease tras la resolución de
una futura nueva convocatoria supondría la exclusión total de los componentes de la actual
lista o se arbitraría alguna forma de coexistencia o de combinación entre los componentes de
ambas.
6. El motivo por el que se me requirió en su día para acreditar mi residencia o
empadronamiento en Lanzarote.”
Cuarto.- Respecto a la nueva reclamación presentada el 8 de septiembre de 2020, y en base a
los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó al Cabildo de Lanzarote, el 15 de octubre de 2020, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso al Cabildo de Lanzarote se le dio la consideración de
interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara
convenientes a la vista de la reclamación.
Quinto.- El 13 de noviembre de 2020, con registro número 2020-002202, se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la Unidad
Administrativa Responsable de Información Pública del Cabildo de Lanzarote adjuntando copia
del expediente. El 16 de diciembre de 2020, con registro número 2020-002289, se recibió
acreditación de haber trasladado dicha información a la ahora reclamante en esa misma fecha
sin que conste que contra esa información trasladada el 16 de diciembre de 2020 se haya
interpuesto nueva reclamación.
Sexto.- Con registro de entrada número 2020001813, de 15 de octubre de 2020, se recibió en
el registro del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, nueva
reclamación de la misma reclamante, contra la falta de respuesta a solicitud de información
pública formulada al Director de Recursos Humanos de la entidad pública Centros de Arte,
Cultura y Turismo del Cabildo de Lanzarote el 7 de septiembre de 2020 y relativa al
funcionamiento de la referida lista de sustitución para la provisión de una plaza fija de auxiliar
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administrativo del año 2017. Esta reclamación se está tramitando con la referencia
R2020000321.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales,
fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos,
así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, en los términos
establecidos en la disposición adicional séptima." El artículo 63 de la misma Ley regula las
funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e
indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos
expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las
entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos
insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición
Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta
ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares regula en su Título II su funcionamiento,
información y transparencia. En concreto, en el artículo 96, derecho de acceso a la información
pública, dispone que “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública
en poder de los cabildos insulares, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora
del derecho de acceso a la información pública. 2. Los cabildos insulares están obligados a
habilitar diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública y proporcionar información, de modo que resulte garantizado el acceso a todas las
personas, con independencia del lugar de residencia, formación, recursos, circunstancias
personales o condición o situación social”. En su apartado tercero atribuye la competencia
para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública a la presidencia del
cabildo insular, que podrá delegarla en los órganos administrativos superiores y directivos de
la corporación insular.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los
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contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 8 de septiembre de 2020. Toda vez
que la resolución contra la que se reclama es de fecha 6 de septiembre de 2020, la reclamación
se ha interpuesto en plazo.
V.- Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública y visto que el Cabildo de Lanzarote le remitió la documentación con su
acuse de fecha 16 de diciembre de 2020, se considera que se ha contestado a la solicitud de
información si bien fuera de plazo, sin perjuicio de continuar la tramitación del expediente de
referencia 2020000321.
De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada
porque la administración local no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud
de información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el
contrario, el Cabildo de Lanzarote ha procedido a dar traslado de la información una vez
presentada la reclamación cuando lo apropiado hubiera sido contestar directamente al
solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la
solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP.
Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No
obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no
es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la
administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del
procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
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VI.- Ello no es óbice para que pueda presentar una nueva solicitud de información y si no
recibe respuesta o no está conforme con la contestación que en su caso se le dé, presente una
reclamación en plazo ante este órgano garante del ejercicio del derecho de acceso a la
información pública, sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la
resolución de la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que
resulte de aplicación.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada XXXXXXXXXXX XXXXXXXX XXXXXX,
contra la Resolución de fecha 6 de septiembre de 2020 del Director de Recursos Humanos
de la entidad pública Centros de Arte, Cultura y Turismo del Cabildo de Lanzarote que da
respuesta a solicitud de información relativa al funcionamiento de una lista de sustitución
para la provisión de una plaza fija de auxiliar administrativo del año 2017, y declarar la
terminación del procedimiento por haber perdido su objeto al haber sido contestada la
solicitud de acceso a información, sin perjuicio de la tramitación de la reclamación de
referencia R2020000321.
2. Instar al Cabildo de Lanzarote a agilizar los procedimientos de tramitación de solicitudes de
acceso a la información pública para que la respuesta se produzca en plazo.
3. Recordar al Cabildo de Lanzarote que el incumplimiento de la obligación de resolver en
plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración constituyen
infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.