Estimada parcialmente 03/03/2021 · 139 días en resolverse

Reclamación por silencio administrativo sobre el funcionamiento de una lista de sustitución de auxiliar administrativo en el Cabildo de Lanzarote

Una ciudadana solicitó al Director de Recursos Humanos de los Centros de Arte, Cultura y Turismo del Cabildo de Lanzarote información sobre el funcionamiento de una lista de sustitución y justificaciones de contrataciones. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia estima parcialmente la reclamación, obligando a informar sobre la posición de la solicitante en la lista.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos preexistentes elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones del organismo.
2 La solicitud de justificaciones sobre motivos de contratación o efectos de nuevos concursos no constituye acceso a información pública, sino que se encuadra en la rendición de cuentas.
3 La LTAIP no obliga a la administración a crear información, redactar informes justificativos o elaborar documentos que no existan previamente en sus archivos.
4 La petición sobre la posición actual y previa de la solicitante en la lista de sustitución es una petición administrativa de información pública accesible al estar en poder del organismo.

Texto completo

R2020000321 Resolución estimatoria parcial sobre solicitud de información a la entidad pública empresarial Centros de Arte, Cultura y Turismo del Cabildo de Lanzarote, relativa al funcionamiento de una lista de sustitución para la provisión de una plaza fija de auxiliar administrativo. Palabras clave: Cabildos. Cabildo Insular de Lanzarote. Empresas públicas. Centros de Arte, Cultura y Turismo de Lanzarote. Información en materia de empleo público. Sentido: Estimatoria parcial. Origen: Silencio administrativo. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la empresa pública Centros de Arte, Cultura y Turismo del Cabildo de Lanzarote y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 15 de octubre de 2020, se recibió en el registro del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXX XXXXXX XXXXX XXXXX , al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de información pública formulada al Director de Recursos Humanos de la entidad pública Centros de Arte, Cultura y Turismo del Cabildo de Lanzarote el 7 de septiembre de 2020 y relativa al funcionamiento de una lista de sustitución para la provisión de una plaza fija de auxiliar administrativo del año 2017. Segundo.- Con fecha 8 de septiembre de 2020 se recibió otra reclamación de la misma reclamante contra la Resolución de fecha 6 de septiembre de 2020 del Director de Recursos Humanos de la entidad pública Centros de Arte, Cultura y Turismo del Cabildo de Lanzarote que da respuesta a solicitud de información relativa al funcionamiento de una lista de sustitución para la provisión de una plaza fija de auxiliar administrativo del año 2017. Dicha reclamación se resolvió mediante la resolución de referencia R2020000261. Tercero.- Asimismo con fecha 18 de agosto de 2020, se recibió reclamación contra la Resolución de fecha 15 de agosto de 2020 del Director de Recursos Humanos de la entidad pública Centros de Arte, Cultura y Turismo del Cabildo de Lanzarote que se resolvió mediante la resolución de referencia R2020000239. Cuarto.- También consta como antecedente otra reclamación de fecha 13 de enero de 2020 contra la falta de respuesta a la referida solicitud de información formulada a la entidad pública empresarial Centros de Arte, Cultura y Turismo (CACT) del Cabildo de Lanzarote el 12 Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1 de noviembre de 2019. Dicha reclamación se resolvió mediante la resolución de referencia R2020000013. Quinto.- Solicitada subsanación de la solicitud, la ahora reclamante presenta nueva documentación en la que manifiesta que no le han sido contestadas las siguientes cuestiones: - Efectos que un nuevo concurso tendría en la lista actual, así como sobre la permanencia o no en la actual lista de los que superaron la entrevista con el tribunal y, en su caso, régimen de selección para puestos interinos de dichos seleccionados. - Respecto a la oferta de puesto de trabajo del 10 de octubre de 2019: motivo por el que se le requirió acreditar su residencia o empadronamiento en Lanzarote, motivo por el que se le exigió documentación obrante en poder de la administración y por qué ese puesto se ocupó durante dos meses y no durante los tres que se ofrecían. - Respecto a la oferta de un puesto de trabajo del 25 de marzo de 2019, petición del departamento que solicitó que se cubriera ese puesto o cualquier documento que acreditase la necesidad de cubrirlo, en el que constase la duración prevista y que se le informe de si la persona contratada tenía ya la experiencia para ocupar ese puesto o procedía de otro área o departamento y si superó alguna entrevista como la que le pidieron a ella. - Respecto a la oferta de un puesto a cubrir el 21 de agosto de 2019, se le explique por qué se contrató a la persona que estaba en la posición 20 y no se respetó el orden de la lista. - Se le informe cuál es su actual posición en la lista y en qué posiciones ha estado. Sexto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó al Cabildo de Lanzarote, el 3 de marzo de 2021, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al Cabildo de Lanzarote se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación. Respecto a este concreto trámite de audiencia el Cabildo de Lanzarote no ha presentado alegaciones. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, en los términos establecidos en la disposición adicional séptima." El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2 indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.” II.- La Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares regula en su Título II su funcionamiento, información y transparencia. En concreto, en el artículo 96, derecho de acceso a la información pública, dispone que “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en poder de los cabildos insulares, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. Los cabildos insulares están obligados a habilitar diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y proporcionar información, de modo que resulte garantizado el acceso a todas las personas, con independencia del lugar de residencia, formación, recursos, circunstancias personales o condición o situación social”. En su apartado tercero atribuye la competencia para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública a la presidencia del cabildo insular, que podrá delegarla en los órganos administrativos superiores y directivos de la corporación insular. III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3 solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 15 de octubre de 2020. Toda vez que la resolución contra la que se reclama es de fecha 7 de septiembre de 2020, la reclamación se ha interpuesto en plazo. V.- Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, una vez analizado el contenido de la solicitud, y hecha una valoración de la misma, es evidente que respecto a la petición de que se le informe cuál es su actual posición en la lista y en qué posiciones ha estado, estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que, de existir, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible. VI.- Respecto al resto de motivos requeridos parece claro que no nos encontramos ante un supuesto de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. No se pretende, por tanto, tener acceso a un determinado documento o contenido que previamente obre en poder del órgano reclamado, sino más bien que éste realice un informe justificativo de una actuación administrativa. La petición de la reclamante se encuadra más bien en el ámbito de la dación o rendición de cuentas, es decir, en la explicación, fundamentación o justificación que los poderes o responsables públicos realizan de sus acciones, bien a iniciativa propia (como discursos, memorias, cartas), bien a instancia de terceros (como mesas de concertación social o laboral, reuniones sectoriales, plenos corporativos, entrevistas periodísticas o comparecencias judiciales, entre otras). La LTAIP circunscribe el alcance de sus obligaciones de acceso a la información contenida (con o sin reelaboración) en documentos o archivos preexistentes, cualesquiera que fuera su formato. De no existir tales archivos, la Ley no obliga a crear esa información en soporte escrito, de audio o de vídeo; si bien ello no obsta para que sea una buena práctica de apertura informativa y de gobierno abierto la respuesta a los ciudadanos cuando piden rendición de cuentas sobre los motivos de la actuación. De cara a futuras peticiones, se le informa que es necesario concretar la entrega de información en documento o archivos en formatos de los que se presume su existencia. De esta manera este Comisionado podrá entrar sobre el fondo del asunto planteado con mejores elementos de juicio; todo ello sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte aplicable. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4 Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO 1. Estimar parcialmente la reclamación presentada por de XXXXXXXXXX XXXXXX XXXXX XXXXX contra la falta de respuesta a solicitud de información pública formulada al Director de Recursos Humanos de la entidad pública Centros de Arte, Cultura y Turismo del Cabildo de Lanzarote el 7 de septiembre de 2020 y relativa al funcionamiento de una lista de sustitución para la provisión de una plaza fija de auxiliar administrativo del año 2017, respecto a que se le informe cuál es su actual posición en la lista y en qué posiciones ha estado. 2. Requerir al Cabildo de Lanzarote para que haga entrega a la reclamante de la información señalada en el resuelvo primero en el plazo máximo de quince días hábiles, siempre que esa documentación exista; y para que, de no existir tal información, se le informe sobre tal inexistencia. 3. Requerir al Cabildo de Lanzarote a que en ese mismo plazo remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada a la reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución. 4. Instar al Cabildo de Lanzarote para que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen. 5. Recordar al Cabildo de Lanzarote que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.