Se solicitó a la Dirección General de Protección a la Infancia y la Familia una relación detallada de centros de menores no acompañados tutelados por el Gobierno de Canarias. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia estima formalmente la reclamación por falta de respuesta en plazo, pero termina el procedimiento ya que la información fue entregada extemporáneamente.
Puntos clave de la argumentación
1
Se ha operado el silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud en el plazo legal de un mes previsto en el artículo 46 de la LTAIP.
2
La administración incumplió los plazos establecidos para resolver la solicitud, lo que motiva la estimación de la reclamación por motivos formales.
3
La contestación extemporánea de la Consejería es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP, aunque cumple la finalidad última de garantizar el acceso a la información.
4
Procede la terminación del procedimiento de reclamación según el artículo 84 de la Ley 39/2015 al haber perdido su objeto tras la entrega de la información.
5
El incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso constituye una infracción grave o muy grave según el artículo 68 de la LTAIP.
Texto completo
R2020000008
Resolución estimatoria formal y de terminación sobre solicitud de información a la
Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud relativa a centros de
personas menores no acompañadas tuteladas por el Gobierno de Canarias.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y
Juventud. Información sobre servicios y procedimientos.
Sentido: Estimatoria Formal y Terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
extinta Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud, y teniendo en cuenta
los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 2 de enero de 2020 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a solicitud de información formulada a la Dirección General de Protección a la
Infancia y la Familia, el 4 de noviembre de 2019, y relativa a:
“Relación de centros de personas menores no acompañadas tuteladas por el Gobierno de
Canarias clasificados por islas, por organizaciones a las que se les tiene encomendada la
gestión y por edades; y por número de personas, tanto menores tuteladas como personal
dedicado a su cuidado y protección. Además, se solicita que se aclare en esa clasificación,
cuáles de esos centros acogen exclusivamente a personas menores extranjeras y/o migrantes y
si a su vez, existe una clasificación por nacionalidades. Por ende, se solicita que se incluya en la
información aquellos centros en los que convivan personas nacionales con extranjeras. No se
solicita ninguna información sensible como, por ejemplo, identidades o lugares en los que se
encuentran dichos centros.”
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se le solicitó, el 4 de febrero de 2020, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y
Juventud tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las
alegaciones que estime convenientes a la vista de la reclamación.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
Tercero.- El 21 de febrero de 2020, con registro número 2020-000155, se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la Consejería de
Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud comunicando que la Dirección General de
Protección a la Infancia y la Familia había dado respuesta al reclamante mediante resolución
de 16 de enero de 2020, notificada al reclamante en esa misma fecha.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula la funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 2 de enero de 2020. Toda vez que la
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
solicitud fue realizada el 4 de noviembre de 2019 y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
De acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la
presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por
silencio no estará sujeta a plazo.
IV.- Examinada la documentación remitida por la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad,
Diversidad y Juventud, se considera que se ha contestado a la solicitud realizada el día 4 de
noviembre de 2019, si bien fuera de plazo.
De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada
porque la administración no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud de
información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el contrario,
la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud ha procedido a dar
traslado de la información tras la presentación de la reclamación cuando lo apropiado hubiera
sido contestar directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde
que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46
de la LTAIP.
Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No
obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no
es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la
administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del
procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar por motivos formales la reclamación interpuesta por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al
amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3
diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra
la falta de respuesta a solicitud de información formulada a la Dirección General de
Protección a la Infancia y la Familia, el 4 de noviembre de 2019, y relativa a centros de
personas menores no acompañadas tuteladas por el Gobierno de Canarias, y declarar la
terminación del procedimiento por haber perdido su objeto al haber sido contestada la
solicitud de acceso a información pública.
2. Instar a la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud a agilizar los
procedimientos de tramitación de solicitudes de acceso a la información pública para que la
respuesta se produzca en plazo.
3. Recordar a la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud que el
incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la
información pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves
previstas en el artículo 68 de la LTAIP.