Se solicitó al Ayuntamiento de Gáldar información sobre ofertas de empleo para Educador/a Infantil desde 2019. El Ayuntamiento alegó que la solicitante no era parte interesada y que los datos eran personales. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estimó la reclamación, obligando a entregar la información previa anonimización de datos personales.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es de carácter universal y puede ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud ni acreditar la condición de interesado en el procedimiento.
2
La Administración tiene la obligación de dictar resolución expresa y notificarla en el plazo máximo de un mes, operando en este caso el silencio administrativo negativo.
3
La información relativa a ofertas de empleo en el sector público está sujeta a amplias obligaciones de publicidad según el artículo 20 de la LTAIP.
4
La existencia de datos personales no impide el acceso si se procede a la disociación o anonimización de los mismos para impedir la identificación de las personas afectadas.
5
En caso de datos no especialmente protegidos, debe ponderarse el interés público frente a la protección de datos, procediendo a la anonimización si prima el derecho a la intimidad.
Texto completo
R2020000257
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Gáldar relativa a
ofertas de empleo público en la categoría de Educador/a Infantil.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Gáldar. Información en materia de empleo
en el sector público.
Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Gáldar, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 1 de septiembre de 2020 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Gáldar el 8 de julio de
2020 y relativa:
“Expediente y/o documentos que contengan los datos relativos a las “ofertas de empleo
convocadas desde el 1.1.2019 hasta la fecha de presentación del presente documento, en la
categoría profesional de Educador/a Infantil” por parte del Ayuntamiento de Gáldar.”
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 24 de septiembre de 2020, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso al Ayuntamiento de Gáldar se le dio la consideración de
interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara
convenientes a la vista de la reclamación.
Tercero.- El 8 de octubre de 2020, con registro número 2020-001768, se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, respuesta del Ayuntamiento
de Gáldar alegando lo siguiente:
- Que la ahora reclamante “se basa en determinados derechos de preferencias en la
contratación por esta Corporación Local, lo que ha sido resuelto por el Juzgado de lo Social
número 1 de Gáldar en Sentencia 270/2019, de 29 de octubre, que desestimó la demanda
de esta persona, al considerar que no tenía preferencia alguna, y que debía concurrir a las
ofertas de empleo que realizara el Ayuntamiento, adjuntando la meritada sentencia.”
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Tenerife
- Que “los expedientes de oferta de empleo de Educadora que ha tramitado el Ayuntamiento
de Gáldar desde el 1 de enero de 2019 contienen datos personales de los candidatos que
concurrieron a las mismas, tales como nombre y apellidos, DNI, fecha de nacimiento,
empresas para las que han trabajado, estudios, etc., todos ellos protegidos por la LOPD.”
- Que la ahora reclamante “no consta en ningún de tales expedientes, por lo que
desconocemos en que se fundamenta para ser considera parte interesada en dichos
expedientes.”
Cuarto.- En la documentación recibida no queda acreditado que se haya dado respuesta a la
ahora reclamante ni tampoco la imposibilidad de hacer entrega de la información previa
disociación, en su caso, de los datos de carácter personal.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
demás entidades del sector público municipal.
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III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 1 de septiembre de 2020. Toda vez
que la solicitud fue realizada el 8 de julio de 2020, y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e)
como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la
Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone
que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de
los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos
y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo
b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la
seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas,
deberá verificarse mediante resolución motivada”.
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VI.- Una vez analizado el contenido de la solicitud, esto es, acceso a información sobre ofertas
de empleo público en la categoría de Educador/a Infantil, y hecha una valoración de la
misma, es evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa;
se trata de documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en
el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible.
Además, debe tenerse en cuenta las amplias obligaciones de publicidad de la información en
materia de empleo en el sector público, recogidas en el artículo 20 de la LTAIP.
VII.- Respecto a la obligación de resolver y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21
de la Ley 39/2015, de 31 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, “1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a
notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”.
El artículo 46 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública, dispone que “1. Las resoluciones sobre las solicitudes de acceso se
adoptarán y notificarán en el plazo máximo de un mes desde su recepción por el órgano
competente para resolver. Cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada lo
justifiquen, el plazo se podrá ampliar por otro mes, informando de esta circunstancia al
solicitante”.
Esto es, el Ayuntamiento tenía la obligación de resolver de manera expresa la solicitud de
acceso a la información contra cuya falta de respuesta se reclama.
VIII.- Respecto a la legitimación para ejercer el derecho de acceso a la información, la
Constitución Española, en su artículo 105.b) dispone que la ley regulará el acceso de los
ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y
defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas.
Por su parte, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, establece que: “Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española,
desarrollados por esta Ley. Asimismo, y en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.” En los mismos términos se pronuncia la
Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública, al
disponer en su artículo 35 que “todas las personas tienen derecho a acceder a la información
pública, en los términos previstos en esta ley y en el resto del ordenamiento jurídico.”
Esto es, las leyes de transparencia y acceso a la información pública configuran de forma
amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y
que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Se trata, por tanto, de un derecho de
carácter universal.
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Tenerife
IX.- Ahora bien, debemos subrayar que el ayuntamiento pone en conocimiento de este
Comisionado que la documentación solicitada contiene datos de carácter personal. Respecto a
los mismos el artículo 38 de la LTAIP, “protección de datos personales”, dispone que las
solicitudes de acceso a información que contenga datos personales especialmente protegidos
se regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de
Datos de Carácter Personal y garantía de los derechos digitales, y en la legislación básica
reguladora del derecho de acceso a la información pública.
Existe un criterio general favorable al acceso al establecer que “2. Con carácter general, y salvo
que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos
constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se
concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados
con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.” Y que “3. Cuando la
información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija
la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés
público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos
aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección
de datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, el órgano tomará
particularmente en consideración los criterios establecidos en el artículo 15.3 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
así como los criterios de aplicación que puedan adoptarse conforme a lo previsto en la
disposición adicional quinta de la misma ley.”
Para concluir que no será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se
efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la
identificación de las personas afectadas.
Por su parte, el artículo 39 de la LTAIP recoge la posibilidad de un acceso parcial a la
información solicitada previa omisión de la información afectada por el límite, advirtiendo de
ello a la solicitante.
X.- Estudiadas las alegaciones presentadas por el Ayuntamiento de Gáldar entiende este
Comisionado que la entidad local tiene la obligación de resolver expresamente la solicitud de
acceso a la información no contestada en el plazo legalmente establecido para ello. Asimismo,
y de conformidad con la normativa anteriormente expuesta, no es preceptivo que la solicitante
acredite condición de interesada en un determinado procedimiento.
Al no contestar la solicitud de información el Ayuntamiento de Gáldar ni remitir el expediente
de acceso a la información en el trámite de audiencia, no es posible disponer de una
información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las
causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los
límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y especialmente los
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Tenerife
relativos a la protección de datos de carácter personal regulada en el artículo 38 de la misma
Ley, anteriormente reproducido.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por la reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXX XXXXXXXXXXX contra la falta de
respuesta a solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Gáldar el 8 de julio de
2020 y relativa las ofertas de empleo público en la categoría de Educador/a Infantil, en los
términos de los fundamentos jurídicos séptimo al décimo.
2. Requerir al Ayuntamiento de Gáldar para que haga entrega a la reclamante de la
documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo máximo de quince días hábiles.
3. Requerir al Ayuntamiento de Gáldar a que en ese mismo plazo remita a este Comisionado
de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada al
reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente
resolución.
4. Instar al Ayuntamiento de Gáldar para que cumpla con el procedimiento establecido para
el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información
que le formulen.
5. Recordar al Ayuntamiento de Gáldar que el incumplimiento de la obligación de resolver en
plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos
del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración
constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
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Tenerife
Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Ayuntamiento de Gáldar no sea considerada adecuada a la petición de
información formulada.