Se solicitó a la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias (ESSSCAN) un informe sobre la gestión de diplomas de ciertos cursos. Ante el silencio administrativo, el reclamante acudió al Comisionado de Transparencia. El Comisionado resuelve la terminación del procedimiento por pérdida de objeto, ya que la ESSSCAN finalmente respondió y remitió la documentación disponible.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos ya existentes y en posesión del organismo, no obligando a la Administración a elaborar información nueva.
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El derecho de acceso no faculta para exigir la realización a posteriori de trámites no practicados, la motivación de decisiones previas ni la creación de informes inexistentes.
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Se cita la Sentencia 60/2016 del Juzgado Central Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid para reforzar que el acceso es a información disponible y no a la producción de nueva información por la Administración.
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El procedimiento se declara terminado por pérdida de objeto al quedar acreditado que la entidad pública finalmente contestó a la solicitud del interesado.
Texto completo
R2020000290
Resolución de terminación sobre solicitud de información a la Consejería de Sanidad relativa
a informe en el que se detalla el proceder con la tramitación y gestión de los diplomas de
determinados cursos.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Escuela de Servicios Sanitarios y
Sociales de Canarias (ESSSCAN). Acceso a Informes. Servicios y procedimientos.
Sentido: Terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 22 de septiembre de 2020 se recibió en el Comisionado de Transparencia
y Acceso a la Información Pública, reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXX al
amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la
falta de respuesta a solicitud de información formulada a la Escuela de Servicios Sanitarios y
Sociales de Canarias (ESSSCAN, en adelante), el 19 de agosto de 2020 y relativa a copia del
informe elaborado por la Secretaría General Técnica de Sanidad en el que se detalla el
proceder con la tramitación y gestión de determinados diplomas.
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP el 15 de octubre de 2020 se le solicitó, a la
Secretaría General Técnica de Sanidad y a la ESSSCAN, el envío de copia completa y ordenada
del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o
antecedentes considere oportunos. El 3 de noviembre de 2020, con registro 2020-002170 se
recibió respuesta del Director de la ESSSCAN en la que indica la relación de esta solicitud con la
resolución de este comisionado de referencia R2019000100.
Tercero.- En la documentación recibida no consta acreditación de haber dado respuesta a la
solicitud de información de 19 de agosto de 2020 relativa al informe elaborado por la
Secretaría General Técnica de Sanidad, número de orden e identidad de las autoridades y
personal bajo cuya responsabilidad se tramitaron los procedimientos. Es por ello que en base a
los artículos 54 y 64 de la LTAIP se reiteró la solicitud, el 19 de julio de 2021, para que en el
plazo máximo de 15 días remitiese a este Comisionado la documentación acreditativa de haber
dado respuesta a la solicitud de 19 de agosto de 2020 del ahora reclamante o presentase las
alegaciones que estimase convenientes.
Cuarto.- El 31 de agosto de 2021, con registro número 2021-002356, se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la ESSSCAN
presentando manifestando, entre otros, que “este organismo desconoce la existencia de
informe alguno sobre la materia objeto de la reclamación,…”. Asimismo adjunta oficio de
remisión al ahora reclamante de la información que sí obra en su poder:
“- Escrito que el Colegio Oficial de Ingenieros de Montes remitió a la Consejera de Sanidad en
su condición de Presidenta del Consejo de Administración de la Escuela de Servicios Sanitarios y
Sociales de Canarias(ESSSCAN), en relación con los cursos que se impartían por la empresa ….
- Informe que emite la Jefa del Servicio de Régimen Jurídico de la Secretaría General Técnica de
la Consejería de Sanidad, en relación con lo informado en su día a la Secretaría General
Técnica, respecto a este asunto.
- Informe que remite la Directora de la ESSCAN en relación con las solicitudes presentadas.”
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo.
IV.- La ESSSCAN manifiesta que “desconoce la existencia de informe alguno sobre la materia
objeto de la reclamación”. El ahora reclamante debe tener en cuenta que el derecho de acceso
solo permite obtener información ya existente, no habilitando para obligar a la entidad pública
a elaborar información nueva, incluso aunque dicha información debiera haberse generado en
su momento. Así, el derecho de acceso no faculta para exigir, por ejemplo, la realización a
posteriori de trámites que no se practicaron al tramitar un determinado procedimiento, ni la
motivación de decisiones previamente tomadas, ni la realización de informes, ni que se
informe sobre las actuaciones que se piensa llevar a cabo en el futuro sobre un determinado
asunto. En tales supuestos este comisionado entiende que, en su caso, debe indicarse a los
reclamantes que la información solicitada no existe, a fin de que pueda actuar en
consecuencia.
Asimismo, la Sentencia 60/2016, de 25 de abril de 2016, del Juzgado Central Contencioso-
Administrativo nº 9 de Madrid en procedimiento ordinario 33/2015, referente al coste de cada
uno de los canales de televisión de RTVE. Esta sentencia estima el recurso interpuesto por la
representación procesal de RTVE contra la resolución nº R/0105/2015 del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, la cual anula y deja sin efecto al considerar que el artículo 13
de la LTAIBG “reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la
información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto de reconocer el derecho a
que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no
tenía”.
V.- Teniendo en cuenta lo anterior y examinada la documentación recibida en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública el 31 de agosto de 2021, se
considera que procede declarar la terminación de este procedimiento 2020000290 que tuvo
por origen el silencio administrativo, por haber perdido su objeto al quedar acreditada la
contestación a la solicitud de información formulada por el ahora reclamante.
Ello no es óbice para que pueda presentar una nueva solicitud de información y si no recibe
respuesta o no está conforme con la contestación que en su caso se le dé, presente una
reclamación en plazo ante este órgano garante del ejercicio del derecho de acceso a la
información pública, sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la
resolución de la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que
resulte de aplicación.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por D.
Cosme Brito Martín contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada a la
Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias (ESSSCAN, en adelante), el 19 de agosto
de 2020 y relativa a copia del informe elaborado por la Secretaría General Técnica de Sanidad
en el que se detalla el proceder con la tramitación y gestión de los diplomas de
determinados cursos, por haber perdido su objeto al quedar acreditada la respuesta a la
solicitud formulada.