Se solicitó a la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias (ESSSCAN) copia de quejas de alumnos ante el Defensor del Pueblo. Tras un silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia de Canarias decide la terminación del procedimiento por haber perdido su objeto, al acreditarse que la entidad ya había respondido al solicitante.
Puntos clave de la argumentación
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El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos ya existentes y en posesión del organismo, no obligando a la Administración a elaborar información nueva.
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La solicitud de información no faculta la realización a posteriori de trámites no practicados, la motivación de decisiones previas ni la elaboración de informes inexistentes.
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Se cita la Sentencia 60/2016 del Juzgado Central Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid para reforzar que el derecho de acceso no implica que la Administración produzca información que antes no tenía.
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La ESSSCAN alegó que el aplicativo informático de sugerencias y reclamaciones no permitía realizar consultas al nivel de desagregado pretendido por el solicitante.
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El Comisionado determina que el procedimiento pierde su objeto cuando queda acreditada la contestación a la solicitud original, independientemente de si el contenido de la respuesta es satisfactorio.
Texto completo
R2020000360
Resolución de terminación sobre solicitud de información a la Consejería de Sanidad relativa
a quejas interpuestas ante el Defensor del Pueblo.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Escuela de Servicios Sanitarios y
Sociales de Canarias (ESSSCAN).
Sentido: Terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 17 de noviembre de 2020 se recibió en el Comisionado de Transparencia
y Acceso a la Información Pública, reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX al
amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la
falta de respuesta a solicitud de información formulada a la Escuela de Servicios Sanitarios y
Sociales de Canarias el 5 de octubre de 2020 y relativa a copia de las diferentes quejas
interpuestas por los alumnos ante el Defensor del Pueblo por el retraso en la tramitación y
gestión de los diplomas con reconocimiento de oficialidad.
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP el 19 de julio de 2021 se le solicitó, a la
Secretaría General Técnica de Sanidad y a la ESSSCAN, el envío de copia completa y ordenada
del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o
antecedentes considere oportunos.
Tercero.- El 31 de agosto de 2021, con registro número 2021-002357, se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la ESSSCAN
presentando manifestando, respecto a esta reclamación de referencia R2020000358 y también
respecto a la reclamación de referencia R2020000360, entre otros, que las solicitudes de
información se inadmitieron “por no permitir el aplicativo desarrollado por la administración
autonómica, basado en la Orden de 20 de febrero de 2004, por la que se desarrolla el sistema
de sugerencias y reclamaciones en el ámbito de la Administración Pública de la CAC la
posibilidad de efectuar consultas a nivel desagregado pretendido por el reclamante” y que
“para una exacta identificación de las quejas interpuestas por terceras personas ante el
Diputado del Común o el Defensor del Pueblo habrá que dirigirse ante dichas instituciones.”
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo.
IV.- La ESSSCAN manifiesta la imposibilidad de acceder a la información solicitada por el ahora
reclamante y que así se lo ha comunicado al mismo. Debe tenerse en cuenta que el derecho de
acceso solo permite obtener información ya existente, no habilitando para obligar a la entidad
pública a elaborar información nueva, incluso aunque dicha información debiera haberse
generado en su momento. Así, el derecho de acceso no faculta para exigir, por ejemplo, la
realización a posteriori de trámites que no se practicaron al tramitar un determinado
procedimiento, ni la motivación de decisiones previamente tomadas, ni la realización de
informes, ni que se informe sobre las actuaciones que se piensa llevar a cabo en el futuro
sobre un determinado asunto. En tales supuestos este comisionado entiende que, en su caso,
debe indicarse a los reclamantes que la información solicitada no existe, a fin de que pueda
actuar en consecuencia.
Asimismo, la Sentencia 60/2016, de 25 de abril de 2016, del Juzgado Central Contencioso-
Administrativo nº 9 de Madrid en procedimiento ordinario 33/2015, referente al coste de cada
uno de los canales de televisión de RTVE. Esta sentencia estima el recurso interpuesto por la
representación procesal de RTVE contra la resolución nº R/0105/2015 del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, la cual anula y deja sin efecto al considerar que el artículo 13
de la LTAIBG “reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la
información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto de reconocer el derecho a
que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no
tenía”.
V.- Teniendo en cuenta lo anterior y examinada la documentación recibida en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública el 31 de agosto de 2021, se
considera que procede declarar la terminación de este procedimiento 2020000360 que tuvo
por origen el silencio administrativo, por haber perdido su objeto al quedar acreditada la
contestación a la solicitud de información formulada por el ahora reclamante.
Ello no es óbice para que pueda presentar una nueva solicitud de información y si no recibe
respuesta o no está conforme con la contestación que en su caso se le dé, presente una
reclamación en plazo ante este órgano garante del ejercicio del derecho de acceso a la
información pública, sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la
resolución de la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que
resulte de aplicación.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por D.
Cosme Brito Martín contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada a la
Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias el 5 de octubre de 2020 y relativa a copia
de las diferentes quejas interpuestas por los alumnos ante el Defensor del Pueblo por el
retraso en la tramitación y gestión de los diplomas con reconocimiento de oficialidad, por
haber perdido su objeto al quedar acreditada la respuesta a la solicitud formulada.