Se solicitó a la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias (ESSSCAN) una relación anonimizada y datos específicos de diplomas gestionados entre 2017 y 2019. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública desestimó la reclamación porque la información requerida exigiría una reelaboración técnica no prevista, al no ser compatible el software GEDIP con el sistema de registro.
Puntos clave de la argumentación
1
La inadmisión se fundamenta en el artículo 43.1.c) de la LTAIP, referido a información cuya divulgación requiera una acción previa de reelaboración.
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Se determina que existe reelaboración cuando el organismo carece de los medios técnicos necesarios para extraer y explotar la información concreta solicitada, resultando imposible su provisión.
3
La administración alegó que el aplicativo GEDIP, desarrollado en lenguaje DELPHI, no permite ofrecer la información solicitada y carece de interoperabilidad con el sistema Hiperreg.
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El derecho de acceso se limita a obtener información ya existente y disponible, no facultando la obligación de producir información nueva o realizar trámites a posteriori.
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Se cita la Sentencia 60/2016 del Juzgado Central Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid para reforzar que el derecho de acceso no implica que la Administración deba producir información que antes no tenía.
Texto completo
R2020000368
Resolución desestimatoria sobre solicitud de información a la Consejería de Sanidad relativa
a los diplomas gestionados en el periodo entre el 1 de febrero de 2017 hasta el 2 de
septiembre de 2019.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Escuela de Servicios Sanitarios y
Sociales de Canarias (ESSSCAN). Procedimientos y Servicios. Reconocimiento oficial de cursos.
Sentido: Desestimatoria. Origen: Resolución de inadmisión.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias (ESSSCAN, en adelante), y teniendo en
cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 18 de noviembre de 2020 se recibió en el Comisionado de Transparencia
y Acceso a la Información Pública, reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXX al
amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la
Resolución de la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias de fecha 5 de noviembre
de 2020, por la que se resuelve la solicitud de acceso a información formulada el 15 de octubre
de 2020 y relativa a los diplomas gestionados en el periodo entre el 1 de febrero de 2017
hasta el 2 de septiembre de 2019.
Segundo.- En concreto el ahora reclamante solicitó:
“1°.- Relación anonimizada de diplomas inscritos en el Registro de la Escuela de Servicios
Sanitarios y Sociales de Canarias desde el 01 de febrero de 2017 hasta el 02 de septiembre de
2019.
En este punto se deja constancia que lo solicitado no son los diplomas físicos que obran en
poder de los alumnos, ni tampoco las copias de los mismos que obran en el contenido de cada
expediente administrativo de su curso correspondiente.
Por lo tanto, no es de interés para el que suscribe el acceso a los datos personales de los
alumnos, ya que la finalidad de la anonimización es evitar el acceso a los datos personales e
identificación de las personas, ya que se presupone que este proceso no conlleva una distorsión
de los datos reales que se solicitan, y se garantiza que dichos datos personales no sean
revelados al dar cumplimiento a lo solicitado.
La relación anonimizada de los diplomas permite evitar dar traslado de esta solicitud a los
titulares de los diplomas de los cursos realizados, al no constar ningún tipo de dato personal ni
de identificación.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
2°.- Indicación del número que corresponda en el libro de cursos GEDIP de cada diploma inscrito
en el Registro de la ESSSCAN desde el 01 de febrero de 2017 hasta el 02 de septiembre de 2019.
3°.- Indicación de la fecha de registro que corresponda en el libro de cursos GEDIP de cada
diploma inscrito en el Registro de la ESSSCAN desde el 01 de febrero de 2017 hasta el 02 de
septiembre de 2019.
4°.- Indicación de la fecha de entrada o presentación en el Registro de Entrada, y Número de
Registro de Entrada del denominado "Anexo VI" correspondiente a cada curso desde el 01 de
febrero de 2017 hasta el 02 de septiembre de 2019.
El Anexo VI, es el modelo establecido por la ESSSCAN para la presentación en la Entidad por
parte de los Centros de Formación, de la memoria de los cursos realizados que cuentan con
Reconocimiento de Oficialidad conforme a la Orden de 16 de enero de 1997 que regula el
Reconocimiento de Oficialidad
Significar que en esta memoria se incluyen los diplomas para su ulterior tramitación por parte
de la ESSSCAN, para su posterior firma e inscripción en el Registro de la Entidad del Libro de
cursos GEDIP
5°.- Indicación de la fecha de entrega a los centros de formación, de los diplomas una vez
inscritos en el Registro de la ESSSCAN del Libro de cursos GEDIP desde el 01 de febrero de 2017
hasta el 02 de septiembre de 2019.
6°.- Indicación del cargo de la ESSSCAN, en referencia al Secretario o Dirección de la Entidad,
que firmó cada diploma acreditativo de curso con Reconocimiento de Oficialidad, e inscrito en
el Registro de la Entidad del Libro de cursos GEDIP desde el 01 de febrero de 2017 hasta el 02
de septiembre de 2019.”
Tercero.- En la Resolución de la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias de fecha
5 de noviembre de 2020 por la que se inadmite la solicitud de información en base a la causa
prevista en el artículo 43.1.c) de la LTAIP, esto es, solicitudes “relativas a información para
cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”, se recoge que “la
información no está disponible sin que sea necesaria una actuación de reelaboración. En este
sentido el GEDIP es un aplicativo informático elaborado en lenguaje DELPHI que no permite
ofrecer la información solicitada. Además tampoco existe interoperabilidad entre el aplicativo
de Hiperreg y el libro GEDIP.”
Cuarto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP, el 9 de agosto de 2021, se le solicitó en el
plazo máximo de 15 días el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la
información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase
oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso a la Consejería de Sanidad se le
considera interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimase
convenientes a la vista de la reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 18 de noviembre de 2020. Toda vez
que la resolución contra la que se reclama es de 5 de noviembre de 2020, la reclamación se ha
interpuesto en plazo.
IV.- Examinado el contenido de la solicitud, esto es, acceso a una serie de datos de los
diplomas gestionados en el periodo entre el 1 de febrero de 2017 hasta el 2 de septiembre
de 2019, es evidente que estamos ante una petición de información claramente
administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la
LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública
accesible.
V.- La entidad reclamada alega la aplicación del artículo 43.1.c) de la LTAIP, que, al igual que el
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3
artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, recoge la posibilidad de inadmitir a trámite, mediante resolución
motivada, las solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una
acción previa de reelaboración”.
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en su criterio interpretativo CI/007/2015, de 12
de noviembre de 2015, aborda esta causa de inadmisión. A este respecto manifiesta que desde
el punto de vista literal reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: “volver a
elaborar algo”. Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un
supuesto de reelaboración. Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de
datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se
convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, al definir el derecho como “derecho a la información”.
Continúa el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno diciendo que el concepto de
reelaboración como causa de inadmisión puede entenderse aplicable cuando la información
que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que
recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de
diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios
técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita,
resultando imposible proporcionar la información solicitada. Añadiendo que conviene
diferenciar el concepto de reelaboración de otros supuestos como el de “información
voluminosa” en cuyo caso no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que no sería
un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para resolver.
La aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) de la LTAIPBG, concluye el Consejo,
“deberá adaptarse a los siguientes criterios:
a) La decisión de inadmisión a trámite habrá de ser motivada en relación con el caso
concreto y hará expresión de las causas materiales y los elementos jurídicos en los que
se sustenta.
b) La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información y no debe
confundirse con otros supuestos, tales como el volumen o la complejidad de la
información solicitada, la inclusión de datos personales susceptibles de acceso parcial
o de anonimización o el acceso parcial de la información, supuestos estos
contemplados en los artículos 20.1, 15.4 y 16 de la Ley 19/2013, que no suponen
causas de inadmisión en sí mismos.
c) La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo,
funcional o presupuestario, identificando estos en la correspondiente resolución
motivada.”
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A este respecto el Director de la ESSSCAN ha alegado en su resolución que “la información no
está disponible sin que sea necesaria una actuación de reelaboración. En este sentido el GEDIP
es un aplicativo informático elaborado en lenguaje DELPHI que no permite ofrecer la
información solicitada. Además tampoco existe interoperabilidad entre el aplicativo de
Hiperreg y el libro GEDIP.”
VI.- A mayor abundamiento el ahora reclamante debe tener en cuenta que el derecho de
acceso solo permite obtener información ya existente, no habilitando para obligar a la entidad
local a elaborar información nueva, incluso aunque dicha información debiera haberse
generado en su momento. Así, el derecho de acceso no faculta para exigir, por ejemplo, la
realización a posteriori de trámites que no se practicaron al tramitar un determinado
procedimiento, ni la motivación de decisiones previamente tomadas, ni la realización de
informes, ni que se informe sobre las actuaciones que se piensa llevar a cabo en el futuro
sobre un determinado asunto. En tales supuestos este comisionado entiende que, en su caso,
debe indicarse a los reclamantes que la información solicitada no existe, a fin de que pueda
actuar en consecuencia.
Asimismo, la Sentencia 60/2016, de 25 de abril de 2016, del Juzgado Central Contencioso-
Administrativo nº 9 de Madrid en procedimiento ordinario 33/2015, referente al coste de cada
uno de los canales de televisión de RTVE. Esta sentencia estima el recurso interpuesto por la
representación procesal de RTVE contra la resolución nº R/0105/2015 del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, la cual anula y deja sin efecto al considerar que el artículo 13
de la LTAIBG “reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la
información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto de reconocer el derecho a
que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no
tenía”.
VII.- Una vez estudiada la solicitud de acceso a la información, la resolución de inadmisión de
la misma, y teniendo en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública no puede más que desestimar la reclamación
presentada.
Ello no es óbice para que el ahora reclamante pueda realizar otra solicitud acotando la
información interesada con objeto de no incurrir en causa de inadmisión y, en su caso,
presentar una nueva reclamación si no obtiene respuesta o no está conforme con la misma;
todo ello sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la reclamación, en
función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte aplicable.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 5
RESUELVO
Desestimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la Resolución de
la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias de fecha 5 de noviembre de 2020, por
la que se resuelve la solicitud de acceso a la información formulada el 15 de octubre de 2020 y
relativa a los diplomas gestionados en el periodo entre el 1 de febrero de 2017 hasta el 2 de
septiembre de 2019.