Se solicitó a la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias (ESSSCAN) una relación anonimizada de cursos cuya oficialidad fue revocada desde 2017. El organismo inadmitió la solicitud alegando necesidad de reelaboración. El Comisionado de Transparencia desestima la reclamación al validar que la entidad carece de medios técnicos para extraer la información sin un nuevo tratamiento.
Puntos clave de la argumentación
1
La inadmisión se fundamenta en el artículo 43.1.c) de la LTAIP, aplicable cuando la divulgación de la información requiera una acción previa de reelaboración.
2
Se considera reelaboración cuando la entidad carezca de medios técnicos para extraer y explotar la información concreta solicitada, resultando imposible proporcionarla.
3
El derecho de acceso a la información pública se limita a obtener información ya existente y disponible, no facultando la producción de información nueva por parte de la Administración.
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La entidad alegó que sus aplicativos informáticos no permiten filtrar los datos solicitados, obligando a una consulta individual de expedientes físicos o digitales.
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Se cita la Sentencia 60/2016 del Juzgado Central Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid para reforzar que el derecho de acceso no implica el derecho a que la Administración produzca información que no tenía.
Texto completo
R2020000369
Resolución desestimatoria sobre solicitud de información a la Consejería de Sanidad relativa
a la relación anonimizada de cursos con reconocimiento de oficialidad y posteriormente
revocado.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Escuela de Servicios Sanitarios y
Sociales de Canarias (ESSSCAN). Procedimientos y Servicios. Reconocimiento oficial de cursos.
Sentido: Desestimatoria. Origen: Resolución de inadmisión.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias (ESSSCAN, en adelante), y teniendo en
cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 18 de noviembre de 2020 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXX al amparo
de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre,
de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución
nº 1001, de la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias, de fecha 5 de noviembre
de 2020, por la que se resuelve la solicitud de acceso información pública formulada el 15 de
octubre de 2020 y relativa a la relación anonimizada de cursos con reconocimiento de
oficialidad y posteriormente revocado.
Segundo.- En concreto el ahora reclamante solicitó:
“1°.- Relación anonimizada de los cursos que contaban con Reconocimiento de Oficialidad
otorgado mediante resolución motivada, cuyo Reconocimiento fue revocado por resolución al
estimarse que no se han cumplido las condiciones que dieron lugar a su otorgamiento desde el
01 de enero de 2017 hasta la actualidad.
2°.- Relación anonimizada de los cursos que contaban con Reconocimiento de Oficialidad
otorgado mediante resolución motivada, cuyo Reconocimiento fue revocado por resolución al
no haberse garantizado o materializado la calidad formativa de la misma desde el 01 de enero
de 2017 hasta la actualidad.
3°.- Relación anonimizada de los cursos que contaban con Reconocimiento de Oficialidad
otorgado mediante resolución motivada, cuyo Reconocimiento fue revocado por resolución al
no haberse garantizado o materializado los controles académicos de dichos cursos desde el 01
de enero de 2017 hasta la actualidad.”
Tercero.- En la Resolución nº 1001, de la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias,
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
de fecha 5 de noviembre de 2020, por la que se resuelve la solicitud de acceso información
pública formulada el 15 de octubre de 2020, y se inadmite la misma en base a la causa prevista
en el artículo 43.1.c) de la LTAIP, esto es, solicitudes “relativas a información para cuya
divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”, se recoge que “la información
no está disponible sin que sea necesaria una actuación de reelaboración. En este sentido las
aplicaciones de Registro de Resoluciones y de Registro de Oficialidad son aplicativos
informáticos que no permiten ofrecer la información solicitada a través de los filtros o campos
implantados.”
Cuarto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP, el 9 de agosto de 2021, se le solicitó en el
plazo máximo de 15 días el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la
información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase
oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso a la Consejería de Sanidad se le
considera interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimase
convenientes a la vista de la reclamación.
Quinto.- El 28 de junio de 2021, con registro de entrada número 2021-000924, se recibió en
este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública alegaciones en el
procedimiento de la reclamación de referencia R2021000141, en las que la entidad reclamada
pone de manifiesto que “la letra c) del art. 43.1 contempla la inadmisión a trámite de las
solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración.
La información que solicita el ciudadano habría que elaborarla consultando los expedientes
físicos o localizando y consultando individualmente cada expediente en el programa
informático de Reconocimiento. Todo ello porque el aplicativo de Reconocimiento no permite
una búsqueda generalizada de dicha información y tampoco ofrece un listado con los datos
solicitados. Si bien sería posible obtener el número de las Resoluciones de Reconocimiento de
Oficialidad por las que se ha otorgado Reconocimiento de Oficialidad a… a través del programa
de Registro de Resoluciones, este programa de Registro de Resoluciones no está vinculado al de
Reconocimiento por lo que únicamente obtendríamos un listado general de los cursos que se ha
reconocido pero sin posibilidad de obtención de datos en cuanto al estado de los mismos
(autorizado, impartido, suspendido, etc.)”
Sexto.- Asimismo, la entidad reclamada manifiesta que la solicitud de información “implica que
la ESSSCAN deba recurrir a diferentes fuentes de información al carecer de medios técnicos que
permitan extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando, por ende
imposible proporcionar la información solicitada” y que “la unidad de reconocimiento de
oficialidad cuenta actualmente con un trabajador con una importante acumulación de
expedientes que requieren su tramitación para evitar exceder los plazos establecidos en la
norma.”
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 18 de noviembre de 2020. Toda vez
que la resolución contra la que se reclama es de 5 de noviembre de 2020, la reclamación se ha
interpuesto en plazo.
IV.- Examinado el contenido de la solicitud, esto es, acceso a la relación anonimizada de
cursos con reconocimiento de oficialidad y posteriormente revocado, es evidente que
estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de
documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio
de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3
V.- La entidad reclamada alega la aplicación del artículo 43.1.c) de la LTAIP, que, al igual que el
artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, recoge la posibilidad de inadmitir a trámite, mediante resolución
motivada, las solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una
acción previa de reelaboración”.
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en su criterio interpretativo CI/007/2015, de 12
de noviembre de 2015, aborda esta causa de inadmisión. A este respecto manifiesta que desde
el punto de vista literal reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: “volver a
elaborar algo”. Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un
supuesto de reelaboración. Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de
datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se
convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, al definir el derecho como “derecho a la información”.
Continúa el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno diciendo que el concepto de
reelaboración como causa de inadmisión puede entenderse aplicable cuando la información
que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que
recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de
diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios
técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita,
resultando imposible proporcionar la información solicitada. Añadiendo que conviene
diferenciar el concepto de reelaboración de otros supuestos como el de “información
voluminosa” en cuyo caso no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que no sería
un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para resolver.
La aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) de la LTAIPBG, concluye el Consejo,
“deberá adaptarse a los siguientes criterios:
a) La decisión de inadmisión a trámite habrá de ser motivada en relación con el caso
concreto y hará expresión de las causas materiales y los elementos jurídicos en los que
se sustenta.
b) La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información y no debe
confundirse con otros supuestos, tales como el volumen o la complejidad de la
información solicitada, la inclusión de datos personales susceptibles de acceso parcial
o de anonimización o el acceso parcial de la información, supuestos estos
contemplados en los artículos 20.1, 15.4 y 16 de la Ley 19/2013, que no suponen
causas de inadmisión en sí mismos.
c) La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo,
funcional o presupuestario, identificando estos en la correspondiente resolución
motivada.”
A este respecto el Director de la ESSSCAN ha alegado en su resolución que ““la información no
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está disponible sin que sea necesaria una actuación de reelaboración. En este sentido las
aplicaciones de Registro de Resoluciones y de Registro de Oficialidad son aplicativos
informáticos que no permiten ofrecer la información solicitada a través de los filtros o campos
implantados”, causa de inadmisión desarrollada en los antecedentes de hecho quinto y sexto.
VI.- A mayor abundamiento el ahora reclamante debe tener en cuenta que el derecho de
acceso solo permite obtener información ya existente, no habilitando para obligar a la entidad
local a elaborar información nueva, incluso aunque dicha información debiera haberse
generado en su momento. Así, el derecho de acceso no faculta para exigir, por ejemplo, la
realización a posteriori de trámites que no se practicaron al tramitar un determinado
procedimiento, ni la motivación de decisiones previamente tomadas, ni la realización de
informes, ni que se informe sobre las actuaciones que se piensa llevar a cabo en el futuro
sobre un determinado asunto. En tales supuestos este comisionado entiende que, en su caso,
debe indicarse a los reclamantes que la información solicitada no existe, a fin de que pueda
actuar en consecuencia.
Asimismo, la Sentencia 60/2016, de 25 de abril de 2016, del Juzgado Central Contencioso-
Administrativo nº 9 de Madrid en procedimiento ordinario 33/2015, referente al coste de cada
uno de los canales de televisión de RTVE. Esta sentencia estima el recurso interpuesto por la
representación procesal de RTVE contra la resolución nº R/0105/2015 del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, la cual anula y deja sin efecto al considerar que el artículo 13
de la LTAIBG “reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la
información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto de reconocer el derecho a
que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no
tenía”.
VII.- Una vez estudiada la solicitud de acceso a la información, la resolución de inadmisión de
la misma, las alegaciones formuladas por la ESSSCAN y teniendo en cuenta todo lo
anteriormente expuesto, este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública
no puede más que desestimar la reclamación presentada.
Ello no es óbice para que el ahora reclamante pueda realizar otra solicitud acotando la
información interesada con objeto de no incurrir en causa de inadmisión y, en su caso,
presentar una nueva reclamación si no obtiene respuesta o no está conforme con la misma;
todo ello sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la reclamación, en
función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte aplicable.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 5
RESUELVO
Desestimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXX contra la Resolución nº 1001,
de la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias, de fecha 5 de noviembre de 2020,
por la que se resuelve la solicitud de acceso información pública formulada el 15 de octubre de
2020 y relativa a la relación anonimizada de cursos con reconocimiento de oficialidad y
posteriormente revocado.