Se solicitó a la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias (ESSSCAN) información sobre la suplencia del puesto de Secretario y sus viajes oficiales. Ante el silencio administrativo y la falta de alegaciones de la entidad, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena la entrega de la documentación.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud versa sobre información administrativa elaborada en el ejercicio de funciones de un organismo sujeto a la LTAIP, lo que la define como información pública accesible.
2
El Comisionado destaca la obligación de publicidad activa respecto al personal de libre nombramiento y las indemnizaciones por dietas y gastos de viaje de los cargos de la Administración.
3
La falta de respuesta de la ESSSCAN impide la aplicación de causas de inadmisión o límites de acceso previstos en los artículos 37, 38 y 43 de la LTAIP.
4
En caso de contener datos personales no especialmente protegidos, debe ponderarse el interés público y, si este no prevalece, proceder a la anonimización de los datos antes de la entrega.
Texto completo
R2020000377
Resolución estimatoria sobre solicitud de información a la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de
Canarias relativa a la suplencia en el puesto de Secretario y viajes realizados por el mismo por motivos
de su cargo.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales
de Canarias (ESSSCAN). Información relativa a personal de libre nombramiento. Información en materia
de retribuciones.
Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la Escuela de
Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 25 de noviembre de 2020 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a
la Información Pública, reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la
solicitud de acceso información pública formulada a la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de
Canarias el 8 de octubre de 2020 y relativa a la suplencia en el puesto de Secretario y viajes realizados
por el mismo por motivos de su cargo.
Segundo.- En concreto, al ahora reclamante solicitó:
- Copia de la orden del Consejero de Sanidad del Excmo. Gobierno de Canarias de 4 de agosto de
2016 que por suplencia nombra al Técnico Superior, Secretario de la ESSSCAN.
- Periodos en los que la ESSSCAN tuvo vacante el puesto de secretario.
- Periodo en el que el Técnico Superior de Gestión de la ESSSCAN ocupó el cargo de Secretario en
virtud de la Orden del Consejero de Sanidad de 4 de agosto de 2016.
- Relación y fechas de los viajes realizados por el Secretario de la ESSSCAN durante los años 2016,
2017 y 2018 en virtud de la orden del Consejero de Sanidad de 4 de agosto de 2016 desde la
sede de la entidad de Santa Cruz de Tenerife a la sede de la Isla de Gran Canaria por motivos de
su cargo.
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP, el 9 de agosto de 2021, se le solicitó el envío de
copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como
cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de
acceso a la ESSSCAN se le considera interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones
que estimase convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto.- A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la entidad reclamada no se ha remitido
expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula
las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e
indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos
relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades
dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información
pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al
artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el
acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él
mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o
presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en
vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles
reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP,
que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la
reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió
en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 25 de noviembre de
2020. Toda vez que la solicitud fue realizada el 8 de octubre de 2020, y que no fue atendida en el plazo
del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la
presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará
sujeta a plazo.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 31 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “1. La Administración está
obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su
forma de iniciación”.
El artículo 46 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública, dispone que “1. Las resoluciones sobre las solicitudes de acceso se adoptarán y notificarán en el
plazo máximo de un mes desde su recepción por el órgano competente para resolver. Cuando el volumen
o la complejidad de la información solicitada lo justifiquen, el plazo se podrá ampliar por otro mes,
informando de esta circunstancia al solicitante”.
V.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1/1993, de 26 de marzo, de creación y
regulación de la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias, el nombramiento del secretario
“se realizará a través de un procedimiento de libre designación, el cese, así como su sustitución temporal
en supuesto de vacante ya sea definitiva o temporal, corresponderá a la persona titular de la consejería
a la que esté adscrita la escuela.”
VI.- Examinado el contenido de la solicitud, esto es, acceso a información relativa a la suplencia en el
puesto de Secretario y viajes realizados por el mismo por motivos de su cargo, es evidente que
estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que
obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por
tanto, es información pública accesible.
Debe tenerse en cuenta las amplias obligaciones de publicidad activa contenidas en los artículos 19 a 21
de la LTAIP en materia relativa al personal de libre nombramiento, empleo en el sector público y
retribuciones. En concreto, en la letra d) del artículo 21 se recoge la obligatoriedad de publicar y
mantener actualizada la “información general sobre las condiciones para el devengo y las cuantías de las
indemnizaciones que corresponden por razón del servicio en concepto de viajes, manutención,
alojamiento y asistencia a órganos colegiados o sociales. Asimismo, se harán públicas, con carácter
semestral, las cuantías de las indemnizaciones por dietas y gastos de viaje percibidas por los cargos de la
Administración, el personal directivo y el personal de confianza o asesoramiento especial.”
VI.- Al no haber contestado la solicitud, no presentar alegaciones ni contestar la ESSSCAN al trámite de
audiencia del procedimiento de reclamación, no es posible conocer si son de aplicación o no alguna de
las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de
acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la administración
reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la entrega de la información
solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente regla ya consolidada en la práctica
tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos de existencia de datos de carácter
personal no especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés
público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con
motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con
motivos razonados que prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización
de los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación
básica sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento
posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley
12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta de respuesta a la
solicitud de acceso información pública formulada a la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de
Canarias el 8 de octubre de 2020 y relativa a la suplencia en el puesto de Secretario y viajes
realizados por el mismo por motivos de su cargo.
2. Requerir a la ESSSCAN para que haga entrega al reclamante, en el plazo máximo de 15 días hábiles
de la documentación referida en el apartado anterior.
3. Requerir a la ESSSCAN a que en ese mismo plazo remita a este Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada al reclamante con acreditación de
su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar a la ESSSCAN para que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la
información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen.
5. Recordar a la ESSSCAN que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de
acceso a la información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia
y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves
previstas en el artículo 68 de la LTAIP.