Una ciudadana solicitó a la Gerencia de Servicios Sanitarios del Área de Salud de Fuerteventura información sobre la lista de empleo de celadores de 2002/2003 y su posición en ella. La interesada alegó falta de transparencia y mala fe. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública desestimó la reclamación por inexistencia de la información solicitada.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos ya existentes y en posesión del organismo, no obligando a la Administración a elaborar información nueva.
2
La resolución se apoya en un certificado de la Dirección de Gestión y Servicios Generales que acredita que no existe constancia de la lista de empleo de celadores de 2002/2003 en los archivos del Servicio de Personal y Nómina.
3
Se cita la Sentencia 60/2016 del Juzgado Central Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid para reforzar que el derecho de acceso no faculta la producción de información que la Administración no poseía previamente.
4
El Comisionado carece de competencia para incoar procedimientos disciplinarios o sancionadores contra los funcionarios o el organismo reclamado.
5
Se determina que no procede la sanción prevista en la LTAIP ya que el Servicio Canario de la Salud dio respuesta a la solicitud, aunque fuera para informar de la inexistencia de los datos.
Texto completo
R2020000287
Resolución desestimatoria sobre solicitud de información a la Gerencia de Servicios
Sanitarios del Área de Salud de Fuerteventura del Servicio Canario de la Salud relativa a la
lista de empleo anexa para la categoría de celadores del año 2002/2003.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Servicio Canario de la Salud.
Gerencia de Servicios Sanitarios del Área de Salud de Fuerteventura. Información en materia
de empleo público.
Sentido: Desestimatoria. Origen: Resolución desestimatoria.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Servicio Canario de la Salud, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 22 de septiembre de 2020 se recibió en el Comisionado de Transparencia
y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXX XXXXXXXXX XXX, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución
1838/2020, de 7 de agosto, de la Gerencia de Servicios Sanitarios del Área de Salud de
Fuerteventura por la que se desestima su solicitud de acceso de 20 de enero de 2020 relativa a
la lista de empleo anexa para la categoría de celadores del año 2002/2003.
Segundo.- Esta reclamación trae causa de otra anterior, presentada el 18 de junio de 2020
contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada a la Gerencia de Servicios
Sanitarios del Área de Salud de Fuerteventura del Servicio Canario de la Salud, el 20 de enero
de 2020, y relativa a la lista de empleo anexa para la categoría de celadores del año
2002/2003, y en concreto:
“1.- Fechas exactas en que la LISTA DE EMPLEO ANEXA PARA LA CATEGORÍA DE CELADORES del
Área de Salud de Fuerteventura convocada en 2002/2003 estuvo vigente, esto es, fecha en que
entró en funcionamiento y fecha en que se tuvo por agotada o bien finalizó su vigencia.
2.- Inscripción en la precitada Lista de Empleo de esta interesada y puesto que ostentaba en la
misma.
3.- Llamamientos y/o nombramientos efectuados a la interesada, en base a su inclusión en la
referida LISTA DE EMPLEO ANEXA PARA LA CATEGORÍA DE CELADORES y, en su caso,
eventuales sanciones/exclusiones temporales o definitivas, de conformidad con lo establecido
en la Instrucción Nº 6/98 del Director del Servicio Canario de la Salud por la que se dispone la
gestión de las Listas de Contratación de acuerdo a las “normas de funcionamiento de las listas
de contrataciones para la vinculación temporal de personal a las instituciones sanitarias del
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de
Tenerife
Servicio Canario de la Salud”, aprobadas por la Mesa General de Contratación, por la que la
Lista de Empleo Anexa se regía.”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP, el 6 de julio de 2020, se solicitó al Servicio
Canario de la Salud, en el plazo máximo de 15 días, el envío de copia completa y ordenada del
expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o
antecedentes considerase oportunos.
Cuarto.- El 10 de agosto de 2020, con registro número 2020-001545, se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, contestación de la Gerencia
de Servicios Sanitarios del Área de Salud de Fuerteventura comunicando que se había dado
respuesta a la ahora reclamante, adjuntando la Resolución 1838/2020, de 7 de agosto de 2020,
por la que se acuerda la desestimación de la solicitud de información por inexistencia de la
misma así como certificado de la Dirección de Gestión y Servicios Generales de la Gerencia de
Servicios Sanitarios del Área de Salud de Fuerteventura sobre listas de contratación y bolsa de
empleo en la categoría profesional de celadores.
Quinto.- Este certificado que sirve de fundamento a la resolución recoge lo siguiente:
“1. No existe constancia de una lista de empleo anexa para la categoría profesional de
celadores que haya sido convocada en los años 2002/2003, y que por tanto haya entrado en
funcionamiento y haya tenido una vigencia temporal.
2. Con base al punto anterior y puesto que no existe constancia de la lista anexa de empleo
convocada en los años 2002/2003 en la categoría de celadores para el Área de Salud de
Fuerteventura, no tenemos constancia igualmente de que la interesada, XXXXXXXXXXXXX XX
haya formado parte de la misma.
3. En consonancia con los dos puntos anteriores, no existe constancia de ningún registro, en los
archivos del Departamento de Personal y Nóminas, referido a llamamientos, nombramientos o
sanciones para la categoría de Celador que guarden relación con la interesada XXXXXXXXX
XXXXXX.
4. Que solo existen registros referidos a nombramientos, llamamientos y sanciones de la
interesada en relación a la categoría de Auxiliar Administrativo.
5. Que las únicas listas de contratación temporal o bolsas de empleo, derivadas de
convocatorias de procesos selectivos, en la categoría profesional de celador de las que existe
constancia en los archivos de esta Gerencia son las que a continuación se detallan, en las que
en ninguna aparece la interesada como aspirante:
• Lista de contratación Oficial Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Canario de
Salud del año 1997.
• Lista de contratación Anexa Gerencia de Servicios Sanitarios del Área de Salud de
Fuerteventura. Fecha de convocatoria 18/09/2008. Fecha entrada en vigor 18/05/2009.
Lista de empleo oficial OPE 2007(SIGLE) Dirección General de Recursos Humanos del Servicio
Canario de Salud. Fecha de convocatoria: 15/05/2012. Fecha de entrada en vigor:
15/02/2016.”
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de
Tenerife
Sexto.- La resolución, tomando como fundamento el reproducido certificado de la Dirección de
Gestión y Servicios Generales de la Gerencia de Servicios Sanitarios del Área de Salud de
Fuerteventura sobre listas de contratación y bolsa de empleo en la categoría profesional de
celadores, basa su desestimación en la inexistencia de la lista de empleo anexa para la
categoría profesional de celadores convocada en los años 2002/2003 por parte de la Gerencia
de Servicios Sanitarios del Área de Salud de Fuerteventura a la que se refiere la ahora
reclamante en su solicitud.
Séptimo.- Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública el 10 de agosto de 2020 acreditando haber dado contestación
a la ahora reclamante y aunque esa respuesta haya consistido únicamente en informar sobre
la inexistencia de la información solicitada, se consideró que se había contestado a la solicitud
realizada el día 20 de enero, si bien fuera de plazo. Por ello se dictó la Resolución 2020000170,
de 13 de agosto de 2020, por la que se estimó por motivos formales la reclamación presentada
el 18 de junio de 2020, y se declaró la terminación del procedimiento por haber perdido su
objeto al haber sido contestada la solicitud de acceso a información.
Octavo.- En la nueva reclamación presentada el 22 de septiembre de 2020 contra la
Resolución 1838/2020, de 7 de agosto, de la Gerencia de Servicios Sanitarios del Área de Salud
de Fuerteventura por la que se desestima su solicitud de acceso de 20 de enero de 2020, la
ahora reclamante desarrolla los siguientes motivos de impugnación:
- Constancia oficiosa de la negativa de la actual Directora de Gestión y Servicios
Generales a suscribir con su firma la resolución elaborada y redactada por un
integrante de la asesoría jurídica del Área de Salud de Fuerteventura.
- No aportación del certificado que se afirma de fecha 20/07/2020 (firma electrónica
06/08/2020).
- Pruebas de la existencia de lista anexa a la oficial para la categoría de celador y sus
nombramientos por la Gerencia de Servicios Sanitarios del Área de Salud de
Fuerteventura, cuyo plazo se abrió en los meses de marzo o abril de 2002.
- Falta de transparencia, mala fe y vulneración del derecho a acceder a la información
pública de conformidad con lo previsto en la LTAIP de Canarias por la Gerencia de
Servicios Sanitarios del Área de Salud de Fuerteventura.
Noveno.- En base a sus alegaciones la ahora reclamante solicita a este Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública que requiera a la actual Directora de Gestión y
Asuntos Generales para que dé efectivo cumplimiento al derecho de acceso a la información
pública solicitada, que se proceda a incoar sendos expedientes, disciplinario y sancionador, al
integrante de la asesoría jurídica y a la Gerencia de Servicios Sanitarios del Área de Salud de
Fuerteventura y se requiera, en su caso, al Servicio de Régimen Interior y Asuntos Generales
del Servicio Canario de la Salud al efecto de que lleve a cabo las comprobaciones y
verificaciones necesarias relacionadas con el Registro Central del Servicio Canario de la Salud,
conforme a lo manifestado en su reclamación.
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Tenerife
Décimo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 15 de octubre de 2020, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso al Servicio Canario de la Salud se le dio la consideración de
interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara
convenientes a la vista de la reclamación.
Undécimo.- El 20 de enero de 2021, con registro número 2021-000047, se recibió en este
comisionado respuesta al trámite de audiencia remitida por el secretario general del Servicio
Canario de la Salud, adjuntando informe del gerente de Servicios Sanitarios del Área de Salud
de Fuerteventura en el que se recoge que se reitera lo señalado en la Resolución 1838/2020,
de 7 de agosto, y a lo recogido en el certificado registrado el 6 de agosto de 2020, añadiendo a
modo de aclaración lo siguiente:
– Que la gestión de todo lo referente a las listas de empleo o contratación es
competencia asumida por el Servicio de Personal y Nómina de la Gerencia, y por tanto,
es a este servicio al que se le traslada la petición de acceso a la información pública
para que informe al respecto.
– Que cuando se hace referencia en el certificado de la Dirección de Gestión y Servicios
Generales, a que “No existe constancia” de la documentación solicitada, se está
informando de que actualmente dicha documentación no obra en los archivos del
Servicio de Personal y Nómina de la Gerencia. Y en este sentido se añade en el
antecedente de hecho Tercero de la Resolución nº 1828/2020, de fecha 07/08/2020,
una aclaración a la que se vuelve a remitir.
– Que el Servicio de Asesoría Jurídica de la Gerencia no tiene atribuido el desempeño de
las tareas relacionadas con la gestión de listas de contratación, ni acceso a la
documentación solicitada por la interesada.
– Que la competencia sobre la resolución de peticiones de acceso a la información
pública en materia de Transparencia, la tienen atribuidas las Gerencias y Direcciones
Gerencias del Servicio Canario de la Salud en lo que a su ámbito funcional se refiere, y
que dicha atribución, al menos en el Área de Salud de Fuerteventura, no está delegada
en ningún otro organismo. Esto explica que la Resolución nº 1828/2020, de fecha
07/08/2020 por la que se desestima la petición de la interesada venga suscrita por la
Directora Médica de Atención Especializada que por Resolución Nº 1403/2020 de
24/07/2020 de la Dirección del Servicio Canario de la Salud, tenía reconocida la
delegación de firma del Gerente de Servicios Sanitarios, que se encontraba de
vacaciones, y por tanto era la única persona con competencia en ese momento (el
07/08/2020) para firmar la resolución.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
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FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El Servicio Canario de la Salud es un organismo autónomo del Gobierno de Canarias,
encargado de la ejecución de la política sanitaria y de la gestión de las prestaciones y centros,
servicios y establecimientos de la Comunidad Autónoma de Canarias encargados de las
actividades de salud pública y asistencia sanitaria. Como tal organismo autónomo queda
afectado por la LTAIP, que en su artículo 2.1.b) contempla este tipo de organismos como
sujetos obligados a la normativa de transparencia y acceso a la información pública. En efecto,
el citado artículo 2.1.b) indica que las disposiciones de la LTAIP serán aplicables a “Los
organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público
vinculadas o dependiente de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de
Canarias”.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud, ampliable otro mes cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada
lo justifiquen, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente
al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan
los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 22 de septiembre de 2020. Toda vez
que la resolución contra la que se reclama es de fecha 7 de agosto de 2020, la reclamación se
ha interpuesto la reclamación en plazo.
IV.- Tal y como se recoge en la ya citada Resolución de este Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública 2020000170, de 13 de agosto de 2020, por la que se estimó
por motivos formales la reclamación presentada el 18 de junio de 2020, y se declaró la
terminación del procedimiento por haber perdido su objeto al haber sido contestada la
solicitud de acceso a información y que puede consultarse en la dirección web
https://transparenciacanarias.org/r170-2020/, examinado el fondo de la reclamación
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Tenerife
planteada, esto es, acceso a información relativa a la lista de empleo anexa para la categoría
de celadores del año 2002/2003 de la Gerencia de Servicios Sanitarios del Área de Salud de
Fuerteventura, es evidente que estamos ante una solicitud de información claramente
administrativa; se trata de documentación que, de existir, obra en poder de un organismo
sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información
pública accesible.
Además debe tenerse en cuenta las amplias obligaciones de publicidad activa respecto a
información en materia de empleo en el sector público recogidas en el artículo 20 de la LTAIP.
V.- En la documentación remitida por el Servicio Canario de la Salud se informa de la
inexistencia de la información requerida, remitiendo al antecedente de hecho tercero de la
resolución reclamada, en el que se recoge que “la información que solicita la interesada, y de
la que no consta información en los archivos, se refiere a una eventual lista de empleo
presuntamente convocada en los años 2002/2003 y que debió entrar en vigor hace unos 17 o
18 años. Que en cambio, sí se tiene constancia de la última Lista de contratación Anexa a la
Oficial convocada por Gerencia de Servicios Sanitarios del Área de Salud de Fuerteventura,
convocada el 18/09/2008 y que entró en vigor el 18/05/2009 manteniendo su vigencia hasta el
14/02/2016, fecha en la que deja de surtir efectos como consecuencia de la publicación de la
Lista de empleo oficial OPE 2007 (denominada lista SIGLE) convocada por la Dirección General
de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud, según Resolución de fecha 15/05/2012.
En ninguna de las dos listas de empleo anteriormente señaladas, consta inscrita la interesada.”
Debe subrayarse que el derecho de acceso solo permite obtener información ya existente, no
habilitando para obligar a la Administración a elaborar información nueva, incluso aunque
dicha información debiera haberse generado en su momento. Así, el derecho de acceso no
faculta para exigir, por ejemplo, la realización a posteriori de trámites que no se practicaron al
tramitar un determinado procedimiento, ni la motivación de decisiones previamente tomadas,
ni la adopción de actos administrativos, ni la realización de nuevos estudios, informes o
inspecciones.
En este sentido, la Sentencia 60/2016, de 25 de abril de 2016, del Juzgado Central
Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid en procedimiento ordinario 33/2015, referente al
coste de cada uno de los canales de televisión de RTVE. Esta sentencia estima el recurso
interpuesto por la representación procesal de RTVE contra la resolución nº R/0105/2015 del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la cual anula y deja sin efecto al considerar que el
artículo 13 de la LTAIBG “reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información,
pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto de reconocer el
derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que
antes no tenía”.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de
Tenerife
VI.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la LTAIP los procedimientos para el
ejercicio de las potestades disciplinaria y sancionadora previstas en la citada ley se iniciarán de
oficio, por acuerdo del órgano competente, por propia iniciativa, a instancia de este
Comisionado, a petición razonada de otros órganos o por denuncia. No siendo este
Comisionado competente para la incoación de procedimientos disciplinarios ni sancionadores
es por lo que no puede más que desestimar su petición de que se incoen los requeridos
procedimientos.
Además el Servicio Canario de la Salud ha procedido a dar respuesta a su solicitud de
información, aunque esa respuesta haya consistido únicamente en informar sobre la
inexistencia de la información solicitada y también ha contestado a los trámites de audiencia,
por lo que entiende este comisionado que la entidad reclamada no está incursa en alguno de
los supuestos previstos en los artículos 68 y 69 de la LTAIP y por tanto, no procede instar la
incoación de procedimiento disciplinario o sancionador, sin perjuicio de haber remitido al
mismo todas las alegaciones y actuaciones realizadas en la resolución 2020000170 y en esta
que nos ocupa.
VII.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 7/2001, de 31 de julio, es
función del Diputado del Común la supervisión de la actividad de las administraciones públicas
canarias en sus relaciones con los ciudadanos a fin de garantizar sus derechos y libertades
constitucionales. Vistas las alegaciones presentadas, este Comisionado de Transparencia
estima que la reclamante puede dirigirse a la Diputación del Común, también vinculada al
Parlamento de Canarias, con el objeto de que tenga la oportunidad de determinar si es objeto
o no de su competencia y actuar en consecuencia.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Desestimar la reclamación presentada por XXXXXXXXX XXXXXXXX contra la Resolución
1838/2020, de 7 de agosto, de la Gerencia de Servicios Sanitarios del Área de Salud de
Fuerteventura por la que se desestima su solicitud de acceso de 20 de enero de 2020
relativa a la lista de empleo anexa para la categoría de celadores del año 2002/2003.
2. Remitir a la Diputación del Común la reclamación presentada por XXXXXXXXX XXXXXXXX
con objeto de su tramitación como posible queja.