Se solicitó al Comisionado de Transparencia de Canarias que se diera respuesta a un recurso de alzada interpuesto contra la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca. El reclamante alegó silencio administrativo. El Comisionado inadmitió la reclamación por considerar que solicitar la resolución de un recurso no constituye una solicitud de acceso a información pública existente.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIP define la información pública como contenidos o documentos ya elaborados o adquiridos por el organismo en el ejercicio de sus funciones.
2
Solicitar que se dicte resolución a un recurso de alzada no equivale a demandar información que ya obre en posesión del organismo.
3
La petición queda fuera del ámbito de aplicación de la LTAIP al no versar sobre el acceso a documentación preexistente.
4
Se determina que la supervisión de la actividad administrativa y la garantía de derechos ante la inactividad administrativa es competencia de la Diputación del Común.
Texto completo
R2021000012
Resolución de terminación sobre solicitud de información a la Consejería de Agricultura,
Ganadería y Pesca relativa a recurso de alzada interpuesto contra resolución de la
Viceconsejería del Sector Primario.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca. Recurso
de alzada. Concepto de información pública. Diputación del Común.
Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 7 de enero de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de DXXXXXXXXXXX XXXXXXX, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a recurso de alzada presentado el 13 de julio de 2020 contra la Resolución de la
Viceconsejería de Sector Primario por la que se concede la “ayuda a los productores de
plátanos IGP” establecida en la medida II del programa comunitario de apoyo a las
producciones agrarias de Canarias, campaña 2019, correspondiente al segundo pago.
Segundo.- El ahora reclamante expresa en su reclamación que con el número de expediente
73/2020-0716092030 se presentó recurso de alzada contra resolución de la Viceconsejería de
Sector Primario el 13 de julio de 2020 sin que hasta la fecha se haya recibido resolución alguna.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de
Tenerife
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo.
IV.- Examinado el contenido de la solicitud, esto es, que se dé respuesta a un recurso de
alzada contra una resolución relativa a las ayudas a los productores de plátanos con
Indicación Geográfica Protegida (IGP), parece claro que no nos encontramos ante un supuesto
de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Mediante el tipo de solicitud como la que aquí nos ocupa, no se está demandando
determinada información que ya obre en posesión del organismo al que se dirige, quedando
fuera del ámbito de la LTAIP. En efecto, esta petición no se encuentra amparada por la LTAIP,
pues la misma solo es garante del acceso a documentación que obre ya en poder del órgano
reclamado.
V.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 7/2001, de 31 de julio, es función
del Diputado del Común la supervisión de la actividad de las administraciones públicas canarias
en sus relaciones con los ciudadanos a fin de garantizar sus derechos y libertades
constitucionales. Vistas las alegaciones presentadas, este Comisionado de Transparencia
estima que el reclamante puede dirigirse a la Diputación del Común, también vinculada al
Parlamento de Canarias, con el objeto de que tenga la oportunidad de determinar si es objeto
o no de su competencia y actuar en consecuencia.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de
Tenerife
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
1. Inadmitir a trámite la reclamación presentada por XXXXXXXXX XXXXXXXX, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a recurso de alzada presentado el 13 de julio de 2020 contra la Resolución de la
Viceconsejería de Sector Primario por la que se concede la “ayuda a los productores de
plátanos IGP” establecida en la medida II del programa comunitario de apoyo a las
producciones agrarias de Canarias, campaña 2019, correspondiente al segundo pago, , por
inexistencia de solicitud de información y no constituir lo solicitado información pública
conforme a las previsiones de la LTAIP.
2. Remitir a la Diputación del Común la reclamación presentada por XXXXXXXXX XXXXXXXX
con objeto de su tramitación como posible queja.