Se solicitó al Registro General de la Producción Agrícola (REGEPA) la inscripción de una finca de piña tropical. El reclamante alegó inactividad administrativa y deficiencias en el registro. El Comisionado de Transparencia de Canarias inadmitió la reclamación porque solicitar una inscripción registral no constituye una solicitud de acceso a información pública ya existente.
Puntos clave de la argumentación
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La LTAIP define la información pública como contenidos o documentos que ya obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
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La solicitud de inscripción de una finca en el REGEPA no constituye una demanda de información existente, sino un trámite administrativo de registro.
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El derecho de acceso a la información no ampara peticiones que no consistan en obtener documentación que ya se encuentre en posesión del órgano reclamado.
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Dada la naturaleza de la queja sobre el funcionamiento administrativo, se remite la reclamación a la Diputación del Común para su posible tramitación como queja.
Texto completo
R2021000013
Resolución de inadmisión sobre solicitud de información a la Consejería de Agricultura,
Ganadería y Pesca relativa a la inscripción de una finca en el Registro General de la
Producción Agrícola (REGEPA).
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca. Registro
General de la Producción Agrícola. Concepto de información pública. Diputación del Común.
Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 8 de enero de 2021, se recibió en el registro del Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXX XXXXX, al
amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra
la falta de respuesta a solicitud dirigida al Registro General de la Producción Agrícola (REGEPA)
y relativa a la inscripción en dicho registro de una finca de piña tropical en el municipio de
Frontera.
Segundo.- El ahora reclamante presentó, el 2 de junio de 2020 dirigido al Servicio de
Producción y Registros Agrícolas de Tenerife, el modelo 4293, notificación de información de
las explotaciones agrícolas al Registro General de la Producción Agrícola (REGEPA), a efectos
de la inscripción de la finca en dicho registro “en cumplimiento del artículo 4 del Real Decreto
9/2015, de 16 de enero, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa
comunitaria en materia de higiene en la producción primaria agrícola (BOE nº 24, de 28 de
enero de 2015).”
Tercero.- En el motivo de su reclamación manifiesta que “este servicio que es responsable del
buen funcionamiento del Registro General de la Producción Agraria (REGEPA) tiene como
norma no atender las solicitudes de los agricultores que pretenden conocer sus propios
registros para comprobar si son correctos. Como muestra el expediente 253/2020-0603092226
del 03/06/2020 todavía no resuelto, pero existen otros posteriores del mes de octubre en
idéntica situación. ¿Cómo puede funcionar tan deficientemente un Registro tan importante
para los agricultores ya que es la base de las ayudas que se pueden recibir de la Unión
Europea?”
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de
Tenerife
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al
de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- Examinado el contenido de la solicitud, esto es, que se inscriba en el Registro General de
Producción Agrícola una finca de piña tropical en el municipio de Frontera, parece claro que
no nos encontramos ante un supuesto de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Mediante el tipo de solicitud como la que aquí nos ocupa, no se está demandando
determinada información que ya obre en posesión del organismo al que se dirige, quedando
fuera del ámbito de la LTAIP. En efecto, esta petición no se encuentra amparada por la LTAIP,
pues la misma solo es garante del acceso a documentación que obre ya en poder del órgano
reclamado.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de
Tenerife
V.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 7/2001, de 31 de julio, es función
del Diputado del Común la supervisión de la actividad de las administraciones públicas canarias
en sus relaciones con los ciudadanos a fin de garantizar sus derechos y libertades
constitucionales. Vistas las alegaciones presentadas, este Comisionado de Transparencia
estima que el reclamante puede dirigirse a la Diputación del Común, también vinculada al
Parlamento de Canarias, con el objeto de que tenga la oportunidad de determinar si es objeto
o no de su competencia y actuar en consecuencia.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
1. Inadmitir a trámite la reclamación presentada por XXXXXXXXXX XXXXXXX contra la falta de
respuesta a solicitud dirigida al Registro General de la Producción Agrícola (REGEPA) y
relativa a la inscripción en dicho registro de una finca de piña tropical en el municipio de
Frontera, por inexistencia de solicitud de información y no constituir lo solicitado
información pública conforme a las previsiones de la LTAIP.
2. Remitir a la Diputación del Común la reclamación presentada por XXXXXXXX XXXXXXXX XXX
con objeto de su tramitación como posible queja.