Inadmitida 08/01/2021

Inadmisión de reclamación por solicitar la inscripción de una finca en el REGEPA al no considerarse solicitud de acceso a información pública

Se solicitó a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca la inscripción de una finca en el REGEPA. El interesado alegó la ineficiencia del registro y la falta de respuesta administrativa. El Comisionado de Transparencia de Canarias inadmitió la reclamación porque solicitar una inscripción registral no constituye una solicitud de acceso a información pública existente.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública se define como contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 El objeto de una solicitud de acceso a la información debe ser el acceso a una información ya existente y en posesión del organismo receptor.
3 La petición de inscribir una finca en el Registro General de la Producción Agrícola no constituye una demanda de información que obre en posesión del organismo, quedando fuera del ámbito de la LTAIP.
4 La ley de transparencia solo es garante del acceso a documentación ya existente, no de la tramitación de procedimientos administrativos de inscripción.

Texto completo

R2021000014 Resolución de inadmisión sobre solicitud de información a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca relativa a la inscripción de una finca en el Registro General de la Producción Agrícola (REGEPA). Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca. Registro General de la Producción Agrícola. Concepto de información pública. Diputación del Común. Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 8 de enero de 2021, se recibió en el registro del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de xxxxxxxxx XXXXXXXXXXXXX XXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud dirigida al Registro General de la Producción Agrícola (REGEPA) y relativa a la inscripción en dicho registro de una finca de piña tropical en el municipio de Frontera. Segundo.- La ahora reclamante presentó, el 2 de junio de 2020 dirigido al Servicio de Producción y Registros Agrícolas de Tenerife, el modelo 4293, notificación de información de las explotaciones agrícolas al Registro General de la Producción Agrícola (REGEPA), a efectos de la inscripción de la finca en dicho registro “en cumplimiento del artículo 4 del Real Decreto 9/2015, de 16 de enero, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de higiene en la producción primaria agrícola (BOE nº 24, de 28 de enero de 2015).” Tercero.- En el motivo de su reclamación manifiesta que “El Registro General de la Producción Agrícola (REGEPA) es una pieza clave para que los agricultores cuyas explotaciones deben estar registradas en el mismo puedan acceder a las ayudas de la Unión Europea. En cada Comunidad Autónoma el Servicio de Producción y Registros Agrícolas es el responsable del buen funcionamiento del REGEPA y en esta sencillamente no funciona o funciona muy deficientemente. Como muestra el expediente no resuelto 254/2020-0603092548 de fecha 03/06/2020 y otros dos expedientes más del mes de octubre en la misma situación.” A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. II.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. IV.- Examinado el contenido de la solicitud, esto es, que se inscriba en el Registro General de Producción Agrícola una finca de piña tropical en el municipio de Frontera, parece claro que no nos encontramos ante un supuesto de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Mediante el tipo de solicitud como la que aquí nos ocupa, no se está demandando determinada información que ya obre en posesión del organismo al que se dirige, quedando fuera del ámbito de la LTAIP. En efecto, esta petición no se encuentra amparada por la LTAIP, pues la misma solo es garante del acceso a documentación que obre ya en poder del órgano reclamado. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife V.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 7/2001, de 31 de julio, es función del Diputado del Común la supervisión de la actividad de las administraciones públicas canarias en sus relaciones con los ciudadanos a fin de garantizar sus derechos y libertades constitucionales. Vistas las alegaciones presentadas, este Comisionado de Transparencia estima que la reclamante puede dirigirse a la Diputación del Común, también vinculada al Parlamento de Canarias, con el objeto de que tenga la oportunidad de determinar si es objeto o no de su competencia y actuar en consecuencia. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO 1. Inadmitir a trámite la reclamación presentada por XXXXXXXX XXXXXXXXX XXX contra la falta de respuesta a solicitud dirigida al Registro General de la Producción Agrícola (REGEPA) y relativa a la inscripción en dicho registro de una finca de piña tropical en el municipio de Frontera, por inexistencia de solicitud de información y no constituir lo solicitado información pública conforme a las previsiones de la LTAIP. 2. Remitir a la Diputación del Común la reclamación presentada por XXXXXXXXX XXXXXXXX XXXXXX con objeto de su tramitación como posible queja.