Un alumno solicitó a la Universidad de La Laguna documentos sobre la cesión de espacios en la facultad de Bellas Artes. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia estima formalmente la reclamación por el incumplimiento de los plazos legales, pero declara la terminación del procedimiento ya que la Universidad facilitó la información durante la fase de alegaciones.
Puntos clave de la argumentación
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La Universidad de La Laguna está sujeta a la Ley canaria 12/2014 de transparencia y acceso a la información pública (LTAIP).
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Se produjo silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud de acceso en el plazo máximo de un mes previsto en el artículo 46 de la LTAIP.
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La reclamación se estima por motivos formales debido a que la administración no cumplió los plazos establecidos para resolver la solicitud.
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Se declara la terminación del procedimiento según el artículo 84 de la Ley 39/2015, ya que la finalidad de la ley se cumplió al entregarse la información extemporáneamente.
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El Comisionado advierte que la reiteración en el incumplimiento de los plazos de respuesta puede constituir una infracción grave o muy grave según el artículo 68 de la LTAIP.
Texto completo
R2021000020
Resolución estimatoria formal y de terminación sobre solicitud de información a la
Universidad de La Laguna relativa a los hechos ocurridos el 6 de noviembre de 2020 en el
campus de la facultad de Bellas Artes, en concreto la información sobre la cesión del espacio
por parte de la Gerencia.
Palabras clave: Universidades. Universidad de La Laguna. Congreso de Seguridad y Turismo.
Cesión de espacios.
Sentido: Estimatoria Formal y Terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Universidad de La Laguna, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 11 de enero de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXX XXXXXXX, en su condición de
alumno claustral y consejero del Consejo de Estudiantes de la Universidad de La Laguna, al
amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la
falta de respuesta a solicitud de información formulada a la Gerencia de la Universidad de La
Laguna el 13 de noviembre de 2020 y relativa a hechos ocurridos el 6 de noviembre de 2020
en el campus de la facultad de Bellas Artes, en concreto la información sobre la cesión del
espacio por parte de esa Gerencia.
Segundo.- En concreto, el ahora reclamante solicitó:
“Información sobre dicha cesión, es decir, copia del los documentos acreditativos de la cesión
de ese espacio (Solicitante, nombre del evento, responsable de la actividad, dirección de la sede
social de la entidad organizadora, fecha y horario de la reserva, espacios reservados y la
finalidad del uso de las instalaciones, así como el coste y la documentación anexa existente
relacionada con lo anteriormente mencionado).”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 12 de febrero de 2021, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso a la Universidad de La Laguna se le dio la consideración de
interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara
convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto.- El 24 de febrero de 2021, con registro número 2021-000197, se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la Universidad
de La Laguna remitiendo Resolución de la Secretaria General, de fecha 23 de febrero de 2021,
por la que se concede el acceso a la información solicitada.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.e) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “las
universidades públicas canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones del
comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que
ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 11 de enero de 2021. Toda vez que
la solicitud fue realizada el 13 de noviembre de 2020 y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
De acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la
presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por
silencio no estará sujeta a plazo.
IV.- Examinada la documentación remitida por la Universidad de La Laguna el 24 de febrero de
2021, se considera que se ha contestado a la solicitud realizada el día 13 de noviembre de
2020, si bien fuera de plazo.
De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada
porque la administración no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud de
información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el contrario,
la Universidad de La Laguna ha procedido a dar traslado de la información en fase de
alegaciones cuando lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo
legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso,
conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP.
Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No
obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no
es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la
administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del
procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar por motivos formales la reclamación interpuesta por XXXXXXXXX XXXXXXX, en su
condición de alumno claustral y consejero del Consejo de Estudiantes de la Universidad de
La Laguna contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada a la Gerencia de
la Universidad de La Laguna el 13 de noviembre de 2020 y relativa a hechos ocurridos el 6
de noviembre de 2020 en el campus de la facultad de Bellas Artes, en concreto la
información sobre la cesión del espacio por parte de esa Gerencia, y declarar la
terminación del procedimiento por haber perdido su objeto al haber sido contestada la
solicitud de acceso a información pública.
2. Instar a la Universidad de La Laguna a agilizar los procedimientos de tramitación de
solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se produzca en plazo.
3. Recordar a la Universidad de La Laguna que el incumplimiento de la obligación de resolver
en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración
constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por la Universidad de La Laguna no sea considerada adecuada a la petición de
información formulada.