Se solicitó al Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana la emisión de una certificación sobre el Reglamento de Funcionamiento del Comité de Seguridad y Salud. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública decide inadmitir la reclamación porque solicitar la emisión de un certificado no equivale a solicitar acceso a información ya existente.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se circunscribe a contenidos o documentos que ya obren en poder del organismo en el ejercicio de sus funciones.
2
La normativa de transparencia no ampara la solicitud de que la Administración produzca información que antes no tenía, como es el caso de la emisión de una certificación.
3
Se cita la Sentencia 60/2016 del Juzgado Central Contencioso Administrativo nº 9 de Madrid para diferenciar el acceso a información disponible de la obligación de producir nueva información.
Texto completo
R2021000051
Resolución de inadmisión de solicitud al Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana relativa a
la emisión de certificación sobre el Reglamento de Funcionamiento del Comité de Seguridad
y Salud.
Palabras clave: Ayuntamiento. Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana. Información en
materia de seguridad y salud. Concepto de información pública.
Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 22 de enero de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXX XXXXXXXX XXXX, actuando en
calidad de Secretario General de la Sección Sindical del Sindicato de Empleados Públicos de
Canarias, (SEPCA) en ese Ayuntamiento, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y
siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la
información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud formulada al
Ayuntamiento de Santa Lucia de Tirajana el 14 de mayo de 2020 y relativa a la emisión de
certificación sobre el Reglamento de Funcionamiento del Comité de Seguridad y Salud que
fue aprobado por éste en sesión celebrada el día 24 de mayo de 2004.
Segundo.- En concreto el ahora reclamante manifiesta que “en calidad de Delegado de
Prevención, miembro legítimo del Comité de Seguridad y Salud en este Ayuntamiento, a los
efectos de tener conocimiento del contenido íntegro del Reglamento de Funcionamiento del
CSS, es necesario se emita Certificación por la Secretaría de este Órgano Paritario del contenido
íntegro del Acuerdo de la sesión celebrada el día 24 de mayo de 2004 que se indica en el
expositivo anterior.”.
Tercero.- Este Comisionado está tramitando la reclamación de referencia 202100052, de este
mismo reclamante, presentada conjuntamente con la que ahora nos ocupa, y referida al
acceso al expediente tramitado en relación con la aprobación del Reglamento de
Funcionamiento del Comité de Seguridad y Salud de este Ayuntamiento.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de
Tenerife
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
demás entidades del sector público municipal.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 22 de enero de 2021. Toda vez que
la solicitud fue realizada el 14 de mayo de 2020 y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de
Tenerife
De acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la
presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por
silencio no estará sujeta a plazo.
IV.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
V.- El ahora reclamante solicitó que se emitiese certificación sobre el Reglamento de
Funcionamiento del Comité de Seguridad y Salud que fue aprobado por éste en sesión
celebrada el día 24 de mayo de 2004. Mediante el tipo de solicitud como la que aquí nos
ocupa, no se está demandando determinada información que ya obre en posesión del
organismo al que se dirige, quedando fuera del ámbito de la LTAIP. En efecto, esta petición no
se encuentra amparada por la LTAIP, pues la misma solo es garante del acceso a
documentación que obre ya en poder del órgano reclamado.
En este sentido se pronuncia la Sentencia 60/2016, de 25 de abril, del Juzgado Central
Contencioso Administrativo nº 9 de Madrid, dictada en un litigio entre el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno y la Corporación de la Radio y Televisión Española, cuando
sostiene que la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno “reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información,
pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto de reconocer el
derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que
antes no tenía”.
De cara a futuras peticiones, se le informa que es necesario concretar la entrega de
información en documento o archivos en formatos de los que se presume su existencia, como
sí ha realizado en la reclamación referida en el antecedente de hecho tercero y que se tramita
con referencia 202100052. De esta manera este Comisionado podrá entrar sobre el fondo del
asunto planteado con mejores elementos de juicio; todo ello sin perjuicio del sentido
estimatorio o desestimatorio que se dé a la reclamación, en función del estudio de los hechos
y de la normativa que resulte aplicable.
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Tenerife
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
Inadmitir la reclamación presentada por de DXXXXXX XXXXXXX XXX, actuando en calidad de
Secretario General de la Sección Sindical del Sindicato de Empleados Públicos de Canarias,
(SEPCA) en ese Ayuntamiento contra la falta de respuesta a solicitud formulada al
Ayuntamiento de Santa Lucia de Tirajana el 14 de mayo de 2020 y relativa a la emisión de
certificación sobre el Reglamento de Funcionamiento del Comité de Seguridad y Salud que
fue aprobado por éste en sesión celebrada el día 24 de mayo de 2004, por inexistencia de
solicitud de información y no constituir lo solicitado información pública conforme a las
previsiones de la LTAIP.