Inadmitida 30/11/2020

Inadmisión de reclamación por solicitar una reunión con el consejero al no constituir acceso a información pública

UGT solicitó a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad de Canarias una reunión con el consejero para tratar temas salariales y laborales. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública inadmitió la reclamación porque solicitar una reunión no constituye una solicitud de acceso a información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública se define como contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 El objeto de una solicitud de acceso a la información debe ser necesariamente información ya existente y en posesión del organismo receptor.
3 La petición de una reunión con un cargo público no se encuadra en el concepto de acceso a documentación preexistente amparada por la LTAIP.
4 La reclamación es inadmisible al no existir una solicitud de información real, quedando la petición fuera del ámbito de aplicación de la ley de transparencia.

Texto completo

R2021000066 Resolución de inadmisión sobre solicitud de información a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad relativa a petición de reunión con el consejero. Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad. Concepto de información pública. Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 3 de febrero de 2021, se recibió en el registro del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXX, actuando en su condición no acreditada de Secretaria de Organización de la Regional de UGT FeSP Servicios Públicos de Canarias (CIF G78085149) en representación de representantes sindicales de UGT de los Funcionarios del Cuerpo General de La Policía Canaria, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud formulada a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad el 20 de julio de 2020 y relativa a petición por parte de los representantes sindicales de los funcionarios del cuerpo general de la policía canaria de reunión con el consejero. Segundo.- En la solicitud de fecha 20 de julio de 2020 se recoge que se quieren tratar los siguientes temas: 1. “La realización de un análisis para la equiparación salarial con respecto de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y resto de Policías Autonómicas. 2. Análisis de la carrera profesional de los miembros del Cuerpo general de la Policía Canaria. 3. Estudio de la compensación de la jornada laboral que desempeñan los miembros del Cuerpo General de la Policía Canarias, siendo 37,5 horas semanales, a diferencia del resto de funcionarios del Gobierno de Canarias.” A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. II.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. IV.- Examinado el contenido de la solicitud, esto es, petición de reunión con el consejero de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad, parece claro que no nos encontramos ante un supuesto de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Mediante el tipo de solicitud como la que aquí nos ocupa, no se está demandando determinada información que ya obre en posesión del organismo al que se dirige, quedando fuera del ámbito de la LTAIP. En efecto, esta petición no se encuentra amparada por la LTAIP, pues la misma solo es garante del acceso a documentación que obre ya en poder del órgano reclamado. De cara a futuras peticiones, se le informa que es necesario concretar la entrega de información en documento o archivos en formatos de los que se presume su existencia. De esta manera este comisionado podrá entrar sobre el fondo del asunto planteado con mejores Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife elementos de juicio; todo ello sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte aplicable. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO Inadmitir a trámite la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXX XXX, actuando en su condición no acreditada de Secretaria de Organización de la Regional de UGT FeSP Servicios Públicos de Canarias (CIF G78085149) en representación de representantes sindicales de UGT de los Funcionarios del Cuerpo General de La Policía Canaria contra la falta de respuesta a la solicitud formulada a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad el 20 de julio de 2020 y relativa a petición por parte de los representantes sindicales de los funcionarios del cuerpo general de la policía canaria de reunión con el consejero, por inexistencia de solicitud de información y no constituir lo solicitado información pública conforme a las previsiones de la LTAIP.