UGT solicitó al Director General de Seguridad y Emergencia de la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad la convocatoria de una reunión para tratar temas sindicales. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia de Canarias inadmitió la reclamación porque solicitar una reunión no constituye una solicitud de acceso a información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública se define como contenidos o documentos elaborados o adquiridos por la Administración en el ejercicio de sus funciones.
2
El derecho de acceso a la información garantiza la obtención de documentación ya existente en posesión del organismo reclamado.
3
La petición de convocatoria de una reunión no encaja en la definición de información pública al no demandar contenidos o documentos concretos.
4
La solicitud queda fuera del ámbito de aplicación de la Ley canaria 12/2014 por inexistencia de una solicitud de información real.
Texto completo
R2021000070
Resolución de inadmisión sobre solicitud de información a la Consejería de Administraciones
Públicas, Justicia y Seguridad relativa a petición de convocatoria de una reunión con el
Director General de Seguridad y Emergencias.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y
Seguridad. Dirección General de Seguridad y Emergencia. Concepto de información pública.
Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad, y teniendo en cuenta los
siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 5 de febrero de 2021, se recibió en el registro del Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX
XXXXXXXX, actuando en su condición no acreditada de Secretaria de Organización de la
Regional de UGT FeSP Servicios Públicos de Canarias (CIF G78085149) en representación de
representantes sindicales de UGT de los Funcionarios del Cuerpo General de La Policía Canaria,
al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra
la falta de respuesta a la solicitud formulada al Director General de Seguridad y Emergencia el
28 de febrero de 2020 y relativa a petición para que convoque una reunión.
Segundo.- En la solicitud de fecha 28 de febrero de 2020 se recoge que se quieren tratar los
siguientes temas:
- “Presentación oficial de la Sección Sindical de UGT.
- Traslado de inquietudes de los afiliados y policías del C.G.P.C.”
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de
Tenerife
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al
de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- Examinado el contenido de la solicitud, esto es, petición de una convocatoria de reunión
al Director General de Seguridad y Emergencias, parece claro que no nos encontramos ante
un supuesto de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Mediante el tipo de solicitud como la que aquí nos ocupa, no se está demandando
determinada información que ya obre en posesión del organismo al que se dirige, quedando
fuera del ámbito de la LTAIP. En efecto, esta petición no se encuentra amparada por la LTAIP,
pues la misma solo es garante del acceso a documentación que obre ya en poder del órgano
reclamado.
De cara a futuras peticiones, se le informa que es necesario concretar la entrega de
información en documento o archivos en formatos de los que se presume su existencia. De
esta manera este comisionado podrá entrar sobre el fondo del asunto planteado con mejores
elementos de juicio; todo ello sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé
a la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte aplicable.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de
Tenerife
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
Inadmitir a trámite la reclamación presentada por XXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXX XXX,
actuando en su condición no acreditada de Secretaria de Organización de la Regional de UGT
FeSP Servicios Públicos de Canarias (CIF G78085149) en representación de representantes
sindicales de UGT de los Funcionarios del Cuerpo General de La Policía Canaria, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a la solicitud formulada al Director General de Seguridad y Emergencia el 28 de
febrero de 2020 y relativa a petición para que convoque una reunión, por inexistencia de
solicitud de información y no constituir lo solicitado información pública conforme a las
previsiones de la LTAIP.