Inadmitida 30/11/2020

Inadmisión de reclamación por solicitud de aclaración de directrices policiales al no constituir acceso a información pública

UGT solicitó a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad la aclaración y ratificación de directrices emitidas por el Subcomisario Jefe de la Unidad de Seguridad Ciudadana. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia de Canarias inadmitió la reclamación por no solicitar información pública preexistente, sino una aclaración administrativa.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública se define como contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 El derecho de acceso a la información garantiza la obtención de documentación ya existente y no la solicitud de aclaraciones o ratificaciones de directrices.
3 La petición formulada queda fuera del ámbito de la LTAIP al no demandar información concreta que obre en posesión del organismo, sino una acción de aclaración administrativa.

Texto completo

R2021000072 Resolución de inadmisión sobre solicitud de información a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad relativa a aclaración de directrices del Subcomisario Jefe de la Unidad de Seguridad Ciudadana y Brigada Móvil. Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad. Dirección General de Seguridad y Emergencia. Concepto de información pública. Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 5 de febrero de 2021, se recibió en el registro del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX, actuando en su condición no acreditada de Secretaria de Organización de la Regional de UGT FeSP Servicios Públicos de Canarias (CIF G78085149) en representación de representantes sindicales de UGT de los Funcionarios del Cuerpo General de La Policía Canaria, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud formulada a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad al Comisario Jefe del Cuerpo General de la Policía Canaria y Jefa de Servicios del Cuerpo General de la Policía Canaria el 20 de octubre de 2020 y relativa a aclaración de directrices del Subcomisario Jefe de la Unidad de Seguridad Ciudadana y Brigada Móvil. Segundo.- En la solicitud de fecha 20 de octubre de 2020, dirigida al Comisario Jefe del Cuerpo General de la Policía Canaria y Jefa de Servicios del Cuerpo General de la Policía Canaria se solicita “que la Jefatura aclare, si ratifica estas instrucciones o directrices dadas por el subcomisario o en caso de no ser así, se de las oportunas órdenes para anular las mismas, ya que han carecido de todo tipo de negociación con las fuerzas sindicales representativas de este colectivo.” A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. II.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. IV.- Examinado el contenido de la solicitud, esto es, aclaración de directrices del Subcomisario Jefe de la Unidad de Seguridad Ciudadana y Brigada Móvil, parece claro que no nos encontramos ante un supuesto de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Mediante el tipo de solicitud como la que aquí nos ocupa, no se está demandando determinada información que ya obre en posesión del organismo al que se dirige, quedando fuera del ámbito de la LTAIP. En efecto, esta petición no se encuentra amparada por la LTAIP, pues la misma solo es garante del acceso a documentación que obre ya en poder del órgano reclamado. De cara a futuras peticiones, se le informa que es necesario concretar la entrega de información en documento o archivos en formatos de los que se presume su existencia. De esta manera este comisionado podrá entrar sobre el fondo del asunto planteado con mejores elementos de juicio; todo ello sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte aplicable. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO Inadmitir a trámite la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXX XX, actuando en su condición no acreditada de Secretaria de Organización de la Regional de UGT FeSP Servicios Públicos de Canarias (CIF G78085149) en representación de representantes sindicales de UGT de los Funcionarios del Cuerpo General de La Policía Canaria contra la falta de respuesta a la solicitud formulada a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad al Comisario Jefe del Cuerpo General de la Policía Canaria y Jefa de Servicios del Cuerpo General de la Policía Canaria el 20 de octubre de 2020 y relativa a aclaración de directrices del Subcomisario Jefe de la Unidad de Seguridad Ciudadana y Brigada Móvil, por inexistencia de solicitud de información y no constituir lo solicitado información pública conforme a las previsiones de la LTAIP.