Una concejala solicitó al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria información sobre eventos contratados por la Sociedad de Promoción de Las Palmas de Gran Canaria S.A. a la Fundación Canaria de las Tradiciones. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia inadmitió la reclamación por haber sido presentada fuera del plazo legal establecido.
Puntos clave de la argumentación
1
El Comisionado de Transparencia tiene competencia para resolver reclamaciones contra actos expresos o presuntos de ayuntamientos y entidades vinculadas según la LTAIP.
2
La información pública comprende contenidos elaborados o adquiridos por los sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones.
3
El plazo máximo para resolver una solicitud de acceso es de un mes, tras el cual se produce el silencio administrativo.
4
La reclamación ante el Comisionado debe interponerse en el plazo de un mes desde la notificación del acto o desde que surtan efectos el silencio administrativo.
5
La reclamación fue presentada el 12 de febrero frente a una solicitud del 12 de enero, resultando extemporánea al no haber transcurrido el mes de plazo para la respuesta administrativa previa.
Texto completo
R2021000122
Resolución de inadmisión de solicitud de información al Ayuntamiento de Las Palmas de
Gran Canaria relativa a los eventos contratados por la sociedad de Promoción de Las Palmas
de Gran Canaria S. A. a Fundación Canaria de las Tradiciones.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria. Empresas
públicas municipales. Sociedad de Promoción de Las Palmas de Gran Canaria. Fuera de Plazo.
Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de febrero de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXX, en su condición de
concejala del Grupo Político Ciudadanos, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y
siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la
información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de
información formulada al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria el 12 de enero de
2021 y relativa a los eventos contratados por la sociedad de Promoción de Las Palmas de
Gran Canaria S. A. a Fundación Canaria de las Tradiciones.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
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Tenerife
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al
de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan
los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 12 de febrero de 2021. Toda vez
que la solicitud contra cuya falta de respuesta se reclama es de fecha 12 de enero de 2021, la
reclamación se ha presentado fuera del plazo legal para interponerla, por lo que este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública no puede más que declarar
su inadmisión.
Ello no es óbice para que si en esta misma fecha no ha recibido respuesta a su solicitud de
información o no está conforme con la información en su caso recibida, pueda presentar una
nueva reclamación ante este órgano garante del ejercicio de acceso a la información pública.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
Inadmitir la reclamación presentada el 12 de febrero de 2021 por XXXXXXXXXXXX XXXXXXX
XXXXXXXXXXX, en su condición de concejala del Grupo Político Ciudadanos, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran
Canaria el 12 de enero de 2021 y relativa a los eventos contratados por la sociedad de
Promoción de Las Palmas de Gran Canaria S. A. a Fundación Canaria de las Tradiciones, toda
vez que la misma fue presentada fuera del plazo legalmente establecido para ello.
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