El solicitante reclamó ante el Comisionado de Transparencia de Canarias la falta de respuesta del Ayuntamiento de Arucas a una petición de apertura de una carretera y sanción a un particular. El Comisionado inadmitió la reclamación porque el interesado no solicitó información pública existente, sino que exigió una actuación administrativa, quedando fuera del ámbito de la LTAIP.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública se define como contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
El objeto de una solicitud de acceso a la información debe ser el acceso a una información ya existente y en posesión del organismo receptor.
3
La petición de proceder a la apertura de una carretera no constituye una solicitud de contenidos o documentos, sino una demanda de actuación administrativa.
4
La LTAIP solo garantiza el acceso a documentación que ya obre en poder del órgano reclamado, no la ejecución de obras o sanciones.
Texto completo
R2021000132
Resolución de inadmisión sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Arucas relativa
a la apertura de una carretera.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Arucas. Información en materia de
ordenación del territorio. Concepto de información pública.
Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Arucas, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 16 de febrero y 1 de marzo de 2021, se recibió en el registro del
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXX XXXXX
XXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria
12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública (en
adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud formulada al Ayuntamiento de Arucas
el 15 de octubre de 2020 y relativa a la apertura de una carretera.
Segundo.- El ahora reclamante manifestó en su solicitud que “teniendo el catastro de la vía
GC-304 siendo la calle Doctor Fleming cuyo recorrido empieza en el cruce en la parte más baja
de la montaña y sube hasta el local restaurante en la misma cima, y teniendo dicho documento
haciendo constar la titularidad de la carretera como pública, se exige la inmediata apertura de
la cima de la montaña al menos hasta la puerta del restaurante, teniendo que ser la zona
conservada y protegida por la administración pública” añadiendo que exige “la inmediata
apertura de esta carretera pública cortada desde hace años por un particular y su
correspondiente sanción a la ley 4/2015 sobre seguridad ciudadana al colocar materiales que
obstruyen la vía pública.”
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de
Tenerife
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al
de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- Examinado el contenido de la solicitud, esto es, que se proceda a la apertura de una
carretera, parece claro que no nos encontramos ante un supuesto de “contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Mediante el tipo de solicitud como la que aquí nos ocupa, no se está demandando
determinada información que ya obre en posesión del organismo al que se dirige, quedando
fuera del ámbito de la LTAIP. En efecto, esta petición no se encuentra amparada por la LTAIP,
pues la misma solo es garante del acceso a documentación que obre ya en poder del órgano
reclamado.
De cara a futuras peticiones, se le informa que es necesario concretar la entrega de
información en documento o archivos en formatos de los que se presume su existencia. De
esta manera este Comisionado podrá entrar sobre el fondo del asunto planteado con mejores
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Tenerife
elementos de juicio; todo ello sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé
a la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte aplicable.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
Inadmitir a trámite la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXX XX contra la falta de
respuesta a solicitud formulada al Ayuntamiento de Arucas el 15 de octubre de 2020 y relativa
a la apertura de una carretera, por inexistencia de solicitud de información y no constituir lo
solicitado información pública conforme a las previsiones de la LTAIP.