Inadmitida 23/02/2021

Inadmisión de reclamación por extemporaneidad sobre la identidad de personal de la ESSSCAN que respondió al Defensor del Pueblo

Se solicitó a la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias la identidad del personal que respondió al Defensor del Pueblo sobre el retraso en la emisión de diplomas. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias inadmitió la reclamación por haber sido presentada fuera del plazo legal establecido.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se interpuso contra una resolución del 4 de agosto de 2020, siendo recibida por el Comisionado el 23 de febrero de 2021.
2 El artículo 53 de la LTAIP fija un plazo máximo de un mes para interponer la reclamación desde la notificación del acto o el silencio administrativo.
3 La solicitud fue presentada extemporáneamente, superando ampliamente el plazo legal de un mes previsto en la normativa canaria.
4 La inadmisión se basa estrictamente en el incumplimiento de los plazos procesales para el ejercicio de la reclamación potestativa.

Texto completo

R2021000142 Resolución de inadmisión sobre solicitud de información a la Consejería de Sanidad relativa a la identidad de las autoridades y personal al servicio de la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias que emitieron respuesta al Defensor del Pueblo en la tramitación de queja por supuesto retraso en la emisión de diplomas. Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias (ESSSCAN). Reconocimiento oficial de diplomas. Sentido: Inadmisión. Origen: Resolución estimatoria. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias (ESSSCAN, en adelante), y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Con fecha 23 de febrero de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación presentada por XXXXXXXXXX XXXXXXXXX al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución del Director de la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias de fecha 4 de agosto de 2020 y relativa a la identidad de las autoridades y personal que emitieron respuesta al Defensor del Pueblo en la tramitación de queja por supuesto retraso en la emisión de diplomas. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 23 de febrero de 2021. Toda vez que la resolución contra las que se reclama es de fecha 4 de agosto de 2020, la reclamación se ha presentado fuera del plazo legal para interponerla, por lo que este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública no puede más que declarar su inadmisión. Ello no es óbice para que realice una nueva solicitud requiriendo la información que estime pertinente, y, en caso de no recibir respuesta en el plazo del mes legalmente establecido para ello o no estar conforme con la misma, pueda presentar una nueva reclamación en plazo ante este órgano garante del ejercicio de acceso a la información pública. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO Inadmitir la reclamación presentada el 23 de febrero de 2021 por XXXXXXXXX XXXXXXXX contra la Resolución del Director de la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias de fecha 4 de agosto de 2020 y relativa a la identidad de las autoridades y personal que emitieron respuesta al Defensor del Pueblo en la tramitación de queja por supuesto retraso en la emisión de diplomas, toda vez que la misma fue presentada fuera del plazo legalmente establecido para ello.