Se solicitó al Ayuntamiento de Arucas la retirada de un curso de yoga y la dimisión de un concejal alegando discriminación de género. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias inadmitió la reclamación porque no se solicitó acceso a información pública, sino la ejecución de acciones administrativas.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública se define como contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
El derecho de acceso a la información garantiza la obtención de documentación ya existente en posesión del organismo, no la realización de acciones materiales o administrativas.
3
La petición de retirar un curso o solicitar la baja de un cargo no constituye una solicitud de acceso a información pública según la LTAIP.
4
La reclamación es inadmisible al no demandarse información concreta en formato de documento o archivo cuya existencia se presuma.
Texto completo
R2021000148
Resolución de inadmisión sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Arucas relativa
a la retirada de un curso de yoga.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Arucas. Procedimientos y Servicios.
Concepto de información pública.
Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Arucas, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 1 de marzo de 2021, se recibió en el registro del Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXX XXXXXXXXX XXXXXX,
al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra
la falta de respuesta a solicitud formulada al Ayuntamiento de Arucas el 26 de agosto de 2020
y relativa a la retirada de un curso de yoga.
Segundo.- El ahora reclamante tras manifestar que “ante la convocatoria de un curso de yoga
hecho en exclusiva solo para mujeres, discriminando al género masculino, diferenciar o dar un
trato menos favorable cuando no existen diferencias relevantes entre las personas o las
situaciones, así como dar un trato idéntico a situaciones que en realidad son diferentes. La
discriminación atenta contra los derechos fundamentales de la persona, especialmente en el
ejercicio de la igualdad en los términos establecidos por la legislación europea y española”
solicitó concretamente “la retirada de tal curso o taller de forma inmediata así como la baja
del cargo o dimisión y su correspondiente corrección sancionadora o disciplinaria, en caso de
corresponder, de tal concejal al haber propuesto tal curso discriminatorio de género,
sintiéndome afectado en su totalidad.”
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de
Tenerife
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al
de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- Examinado el contenido de la solicitud, esto es, que se proceda a la retirada de un curso
de yoga, parece claro que no nos encontramos ante un supuesto de “contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Mediante el tipo de solicitud como la que aquí nos ocupa, no se está demandando
determinada información que ya obre en posesión del organismo al que se dirige, quedando
fuera del ámbito de la LTAIP. En efecto, esta petición no se encuentra amparada por la LTAIP,
pues la misma solo es garante del acceso a documentación que obre ya en poder del órgano
reclamado.
De cara a futuras peticiones, se le informa que es necesario concretar la entrega de
información en documento o archivos en formatos de los que se presume su existencia. De
esta manera este Comisionado podrá entrar sobre el fondo del asunto planteado con mejores
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de
Tenerife
elementos de juicio; todo ello sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé
a la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte aplicable.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
Inadmitir a trámite la reclamación presentada por XXXXXXXXXX XXXXXXXX contra la falta de
respuesta a solicitud formulada al Ayuntamiento de Arucas el 26 de agosto de 2020 y relativa a
la retirada de un curso de yoga, por inexistencia de solicitud de información y no constituir lo
solicitado información pública conforme a las previsiones de la LTAIP.