Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Arucas la apertura de una carretera y la anulación de un documento de 1961 alegando incumplimientos. Ante el silencio administrativo, recurrió al Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que inadmitió la reclamación por no solicitar información pública, sino una actuación administrativa.
Puntos clave de la argumentación
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La información pública se define como contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
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El objeto de una solicitud de acceso debe ser información existente y en posesión del organismo, no la petición de una acción material o administrativa.
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La solicitud de apertura de una carretera y anulación de documentos no constituye una demanda de información, quedando fuera del ámbito de aplicación de la LTAIP.
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La LTAIP solo garantiza el acceso a documentación ya existente en poder del órgano reclamado y no sirve para demandar la ejecución de obras o cambios en la ordenación del territorio.
Texto completo
R2021000150
Resolución de inadmisión sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Arucas relativa
a la apertura de una carretera.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Arucas. Información en materia de
ordenación del territorio. Concepto de información pública.
Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Arucas, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 1 de marzo de 2021, se recibió en el registro del Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXX XXXXXXXXX,
al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra
la falta de respuesta a solicitud formulada al Ayuntamiento de Arucas el 1 de agosto de 2020 y
relativa a la apertura de una carretera.
Segundo.- El ahora reclamante manifestó en su solicitud que “informa del incumplimiento de
las dos condiciones que en su día el Cabildo de Gran Canaria pone a la Excma. sra. dña. Carmen
Fernández Del Campo y Madan, Marquesa de Arucas, reflejado en el documento oficial firmado
en Las Palmas de Gran Canaria el 18 de septiembre de 1961 por el Presidente, visible en el libro
“La Montaña de Arucas y algo más” por Juan Miguel Sánchez de Armas, y cuyo documento
debe estar en dominio del propio Ayuntamiento de Arucas. Así vengo a exponer el
incumplimiento de la condición primera del presente documento oficial, pues en la zona
supuestamente convertida en jardines de destino y uso público no hay signos de flora alguna,
devastada por las reformas constantes, careciendo según se documenta el presente de
autorizaciones para la retirada de plantas endémicas protegidas, ampliación del local y dado
que lleva cerrado prolongado tiempo, no es de uso público. Incumplimiento de la segunda
condición, pues las reformas acaecidas durante los años carecen de autorizaciones como la
colocación de una valla en la vía pública GC-304 que da acceso a la zona del aparcamiento,
obstrucción del acceso a los miradores mediante un panel de grandes dimensiones metálico en
uno de sus laterales. Es por esto por lo que se solicita la anulación de dicho documento y se le
devuelva al municipio de Arucas el camino vecinal que según el artículo 339.1 del Código civil
son bienes de dominio público los destinados al uso público, como los caminos, canales, ríos,
torrentes construidos por el Estado, que se nombra en este documento oficial firmado por el
presidente en 1961 con su correspondiente número de registro de salida, dado que los caminos
públicos no son servidumbres de paso, sino bienes inmuebles de titularidad pública” añadiendo
que solicita “el interdictum propium, dada su jurisprudencia y la potestad de la que gozan las
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de
Tenerife
Administraciones de recuperar por sí mismas la posesión de sus bienes, sin ninguna limitación
de tiempo en el caso de los bienes de dominio público. Aparte de documentos oficiales como los
que se nombran aquí, existe fotografías aéreas que muestran como dicho camino vecinal
rodeaba la cima de la montaña de Arucas, pasando por cada uno de los miradores, por lo que
se solicita la apertura de dicha vía, volviendo a dar paso al público alrededor de la montaña, su
recorrido original.”
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al
de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de
Tenerife
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- Examinado el contenido de la solicitud, esto es, que se proceda a la apertura de una
carretera, parece claro que no nos encontramos ante un supuesto de “contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Mediante el tipo de solicitud como la que aquí nos ocupa, no se está demandando
determinada información que ya obre en posesión del organismo al que se dirige, quedando
fuera del ámbito de la LTAIP. En efecto, esta petición no se encuentra amparada por la LTAIP,
pues la misma solo es garante del acceso a documentación que obre ya en poder del órgano
reclamado.
De cara a futuras peticiones, se le informa que es necesario concretar la entrega de
información en documento o archivos en formatos de los que se presume su existencia. De
esta manera este Comisionado podrá entrar sobre el fondo del asunto planteado con mejores
elementos de juicio; todo ello sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé
a la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte aplicable.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
Inadmitir a trámite la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXX contra la
falta de respuesta a solicitud formulada al Ayuntamiento de Arucas el 1 de agosto de 2020 y
relativa a la apertura de una carretera, por inexistencia de solicitud de información y no
constituir lo solicitado información pública conforme a las previsiones de la LTAIP.