El solicitante reclamó ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública la falta de respuesta del Ayuntamiento de Arucas a una denuncia sobre especies protegidas. El Comisionado inadmitió la reclamación porque el texto no solicitaba información pública existente, sino que constituía una denuncia y petición de sanciones, quedando fuera del ámbito de la LTAIP.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública se define como contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
El objeto de una solicitud de acceso a la información debe ser el acceso a una información ya existente en posesión del organismo receptor.
3
La solicitud analizada consiste en una denuncia de deterioro de especies y una petición de sanciones, lo cual no constituye una demanda de información preexistente.
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La petición no se encuentra amparada por la LTAIP ya que esta ley solo garantiza el acceso a documentación que ya obre en poder del órgano reclamado.
Texto completo
R2021000151
Resolución de inadmisión sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Arucas relativa
a denuncia del deterioro y la desaparición de especies protegidas y amenazadas en los
jardines situados en la cima de la montaña de Arucas.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Arucas. Concepto de información pública.
Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Arucas, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 1 de marzo de 2021, se recibió en el registro del Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXX,
al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra
la falta de respuesta a solicitud formulada al Ayuntamiento de Arucas el 31 de julio de 2020 y
relativa a denuncia del deterioro y la desaparición de especies protegidas y amenazadas en
los jardines situados en la cima de la montaña de Arucas.
Segundo.- El ahora reclamante manifestó en su solicitud que “en relación a la Ley 4/2010, de 4
de junio, del Catálogo Canario de Especies Protegidas. Comunidad Autónoma de Canarias
«BOC» núm. 112, de 9 de junio de 2010 «BOE» núm. 150, de 21 de junio de 2010 Referencia:
BOE-A-2010-977 y al Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, para el desarrollo del Listado de
Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies
Amenazadas. Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino «BOE» núm. 46, de 23 de
febrero de 2011 Referencia: BOE-A-2011-3582 denuncio el deterioro y la desaparición de las
siguientes especies protegidas y amenazadas en los jardines situados en la cima de la montaña
de Arucas, cercado por el local allí ubicado. En orden de Grupo, Subgrupo, Medio, Nombre
científico y Nombre común los siguientes: Flora, espermatofitos, terrestre, euphorbia mellifera,
Tabaiba de Monteverde con categoría del catálogo en peligro de extinción. Flora,
espermatofitos, terrestre, dracaena tamaranae, Drago de Gran Canaria con categoría del
catálogo en peligro de extinción. Las especies de animales con nombres científicos Gallotia
stehlini y Chalcides sexlineatus con nombre común Lagarto gigante de Gran Canaria y Lisa
grancanaria” añadiendo que solicita “la sanción a las mencionadas leyes o las que corresponda
a quien se otorgue por las reformas y manipulaciones hechas en el local, así como la respectiva
protección y control de estas especies de forma rigurosa y periódica. Solicito así que se me
informe al presente correo electrónico de las acciones tomadas o a tomar por la respectiva
entidad.”
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de
Tenerife
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al
de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- Examinado el contenido de la solicitud, esto es, denuncia del deterioro y la desaparición
de especies protegidas y amenazadas en los jardines situados en la cima de la montaña de
Arucas, parece claro que no nos encontramos ante un supuesto de “contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de
Tenerife
incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones”.
Mediante el tipo de solicitud como la que aquí nos ocupa, no se está demandando
determinada información que ya obre en posesión del organismo al que se dirige, quedando
fuera del ámbito de la LTAIP. En efecto, esta petición no se encuentra amparada por la LTAIP,
pues la misma solo es garante del acceso a documentación que obre ya en poder del órgano
reclamado.
De cara a futuras peticiones, se le informa que es necesario concretar la entrega de
información en documento o archivos en formatos de los que se presume su existencia. De
esta manera este Comisionado podrá entrar sobre el fondo del asunto planteado con mejores
elementos de juicio; todo ello sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé
a la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte aplicable.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
Inadmitir a trámite la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXX contra la falta
de respuesta a solicitud formulada al Ayuntamiento de Arucas el 1 de agosto de 2020 y relativa
a la denuncia del deterioro y la desaparición de especies protegidas y amenazadas en los
jardines situados en la cima de la montaña de Arucas, por inexistencia de solicitud de
información y no constituir lo solicitado información pública conforme a las previsiones de la
LTAIP.