Se solicitó al Ayuntamiento de Arucas que aclarara que atendía quejas personales y no informes policiales sobre el camino vecinal a la Montaña de Arucas. El reclamante alegó irregularidades en la apropiación de hechos por la entidad. El Comisionado de Transparencia de Canarias inadmitió la reclamación porque no se solicitó información pública existente, sino una aclaración de hechos.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública se define como contenidos o documentos que obren en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
El objeto de una solicitud de acceso debe ser información ya existente y en posesión del organismo, no la solicitud de aclaraciones sobre el actuar de la administración.
3
La petición del reclamante no constituye una demanda de documentación concreta, quedando fuera del ámbito de aplicación de la Ley canaria 12/2014.
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La LTAIP solo garantiza el acceso a documentación que ya obre en poder del órgano reclamado y no la rectificación de hechos o declaraciones.
Texto completo
R2021000158
Resolución de inadmisión sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Arucas relativa
al expediente de construccion del camino vecinal de Arucas a la Montaña de Arucas.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Arucas. Procedimientos y Servicios.
Concepto de información pública.
Sentido: Inadmisión. Origen: Resolución.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Arucas, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 3 de marzo de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXX, al
amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la
resolución de 1 de marzo de 2021 del Ayuntamiento de Arucas que resuelve la solicitud de
acceso de fecha 25 de julio de 2021 y relativa al expediente de construcción del camino
vecinal de Arucas a la montaña de Arucas.
Segundo.- El ahora reclamante solicita que “se aclare la situación y la respuesta por parte del
ayuntamiento de Arucas y se retracte en lo expuesto, pues adjunto la documentación necesaria
para impedir que la entidad pública se apropie de unos hechos de forma irregular, pues los
habitantes de la ciudad de Arucas deben saber la verdad, en la que el ayuntamiento atiende las
quejas y reclamaciones por mi persona y actúa en consecuencia, y no por informe de oficio de
la policía local sin más.”
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de
Tenerife
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al
de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- Examinado el contenido de la solicitud del ahora reclamante, esto es, que por parte del
ayuntamiento se aclare que atiende las quejas y reclamaciones por su persona y actúa en
consecuencia, y no por informe de oficio de la policía local, parece claro que no nos
encontramos ante un supuesto de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Mediante el tipo de solicitud como la que aquí nos ocupa, no se está demandando
determinada información que ya obre en posesión del organismo al que se dirige, quedando
fuera del ámbito de la LTAIP. En efecto, esta petición no se encuentra amparada por la LTAIP,
pues la misma solo es garante del acceso a documentación que obre ya en poder del órgano
reclamado.
De cara a futuras peticiones, se le informa que es necesario concretar la entrega de
información en documento o archivos en formatos de los que se presume su existencia. De
esta manera este Comisionado podrá entrar sobre el fondo del asunto planteado con mejores
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Tenerife
elementos de juicio; todo ello sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé
a la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte aplicable.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
Inadmitir a trámite la reclamación presentada por XXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXX contra la
resolución de 1 de marzo de 2021 del Ayuntamiento de Arucas que resuelve la solicitud de
acceso de fecha 25 de julio de 2021 y relativa al expediente de construcción del camino
vecinal de Arucas a la montaña de Arucas, por inexistencia de solicitud de información y no
constituir lo solicitado información pública conforme a las previsiones de la LTAIP.