El solicitante reclamó ante el Comisionado de Transparencia la falta de respuesta del Ayuntamiento de Arona sobre la reanudación de obras de una vivienda. El Comisionado inadmitió la reclamación porque no se solicitó el acceso a documentos existentes, sino una actuación administrativa, lo cual no constituye 'información pública' según la LTAIP.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIP define la información pública como contenidos o documentos elaborados o adquiridos por la administración en el ejercicio de sus funciones.
2
El objeto de una solicitud de acceso debe ser información ya existente y en posesión del organismo receptor.
3
La petición de reanudación de obras no constituye una demanda de información pública, sino una solicitud de actuación administrativa.
4
La reclamación queda fuera del ámbito de aplicación de la LTAIP al no solicitarse documentación concreta que obre en poder del órgano reclamado.
5
Se remite el asunto a la Diputación del Común para su posible tramitación como queja sobre la actividad de la administración pública.
Texto completo
R2021000164
Resolución de inadmisión sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Arona relativa
a la reanudación de la ejecución de obras de una vivienda.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Arona. Información en materia de
ordenación del territorio. Concepto de información pública. Diputación del Común.
Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Arona, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 5 de marzo de 2021, se recibió en el registro del Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXX XXXXXXX, al
amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra
la falta de respuesta a solicitud formulada al Ayuntamiento de Arona el 3 de marzo de 2020 y
relativa a la reanudación de la ejecución de obras de una vivienda.
Segundo.- El ahora reclamante manifiesta que “no han contestado a una solicitud realizada el
día 3 de marzo de 2020 de reanudación de ejecución obras de una vivienda que había sido
suspendida el 24 de enero de 2020. En la solicitud se aportaron los documentos acreditativos
de la nueva dirección facultativa de arquitecto y arquitecto técnico puesto que los anteriores
habían renunciado, cumpliéndose así los requisitos de la licencia. Exp: 129/2016-OBMAYOR.”
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
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Tenerife
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al
de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- Examinado el contenido de la solicitud, esto es, que se conteste sobre la reanudación de
obras de una vivienda, parece claro que no nos encontramos ante un supuesto de “contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Mediante el tipo de solicitud como la que aquí nos ocupa, no se está demandando
determinada información que ya obre en posesión del organismo al que se dirige, quedando
fuera del ámbito de la LTAIP. En efecto, esta petición no se encuentra amparada por la LTAIP,
pues la misma solo es garante del acceso a documentación que obre ya en poder del órgano
reclamado.
De cara a futuras peticiones, se le informa que es necesario concretar la entrega de
información en documento o archivos en formatos de los que se presume su existencia. De
esta manera este Comisionado podrá entrar sobre el fondo del asunto planteado con mejores
elementos de juicio; todo ello sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé
a la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte aplicable.
V.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 7/2001, de 31 de julio, es función
del Diputado del Común la supervisión de la actividad de las administraciones públicas canarias
en sus relaciones con los ciudadanos a fin de garantizar sus derechos y libertades
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Tenerife
constitucionales. Vistas las alegaciones presentadas, este Comisionado de Transparencia
estima que el reclamante puede dirigirse a la Diputación del Común, también vinculada al
Parlamento de Canarias, con el objeto de que tenga la oportunidad de determinar si es objeto
o no de su competencia y actuar en consecuencia.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
1. Inadmitir a trámite la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXX XXXXXXX contra la
falta de respuesta a solicitud formulada al Ayuntamiento de Arona el 3 de marzo de 2020 y
relativa a la reanudación de la ejecución de obras de una vivienda, por inexistencia de
solicitud de información y no constituir lo solicitado información pública conforme a las
previsiones de la LTAIP.
2. Remitir a la Diputación del Común la presente reclamación con objeto de su tramitación
como posible queja.