Pérdida de objeto 16/03/2021 · 71 días en resolverse

Reclamación sobre acceso a información de protocolos de acoso laboral en la Consejería de Sanidad con resultado de estimación formal y terminación

Se solicitó a la Consejería de Sanidad y al Servicio Canario de la Salud información sobre la activación del protocolo de acoso laboral. Tras una inadmisión inicial, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima formalmente la reclamación por falta de respuesta en plazo, pero termina el procedimiento ya que la información fue finalmente entregada.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración inadmitió inicialmente la solicitud alegando que la información se encontraba en fase de elaboración según el artículo 43.1.a) de la LTAIP.
2 El Comisionado determina que la administración no cumplió los plazos legales de resolución establecidos en el artículo 46 de la LTAIP.
3 Se considera que la respuesta fue extemporánea y contraria a los objetivos de la ley, aunque se cumplió la finalidad última de garantizar el acceso a la información.
4 Se declara la terminación del procedimiento por pérdida de objeto, dado que la solicitud fue finalmente contestada durante la fase de alegaciones.
5 Se advierte a la Consejería de Sanidad que la reiteración en el incumplimiento de los plazos de respuesta constituye una infracción grave o muy grave según el artículo 68 de la LTAIP.

Texto completo

R2021000006 Resolución estimatoria formal y de terminación sobre solicitud de información a la Consejería de Sanidad relativa a la activación del protocolo por acoso laboral así como otras informaciones relacionadas con el acoso laboral. Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Servicio Canario de la Salud. Información en materia de acoso laboral. Sentido: Estimatoria formal y terminación. Origen: Resolución de inadmisión. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la Consejería de Sanidad, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 4 de enero de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXXX XXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución 456/2020, de 23 de diciembre, del Secretario General del Servicio Canario de la Salud, por la que se inadmite la solicitud de información formulada a la Consejería de Sanidad y al Servicio Canario de la Salud el 3 de febrero de 2020, y relativa a la activación del protocolo por acoso laboral así como otras informaciones relacionadas con el acoso laboral. Segundo.- En la citada resolución 456/2020, de 23 de diciembre, se justifica la inadmisión de la solicitud en la causa prevista en el artículo 43.1.a) de la LTAIP, esto es, que la información se encontraba en fase de elaboración. En la propia resolución, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43.2.a) se informa al ahora reclamante del órgano que elabora la información y del tiempo estimado para recopilar y elaborar la información solicitada, concluyendo ese plazo el 23 de marzo de 2021. Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP, el 24 de febrero de 2021, se le solicitó en el plazo máximo de 15 días el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órganos responsables del derecho de acceso a la Consejería de Sanidad y al Servicio Canario de la Salud se les considera interesados en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimasen convenientes a la vista de la reclamación. Cuarto.- El 2 de marzo de 2021, con registro número 2021-000221, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta del Servicio Canario de la Salud informando de la complejidad de la obtención de la información solicitada por el ahora reclamante, de la referida resolución de 23 de diciembre de 2021, estimando tener elaborada la información en el plazo que finalizaba el 23 de marzo de 2021 así como que, Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1 aparte de esta solicitud, se están tramitando otras 28 solicitudes de información del mismo reclamante, presentadas desde 2019. Quinto.- El 16 de marzo de 2021, con registro número 2021-000273, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la consejería de Sanidad adjuntando, entre otros, la Resolución nº 31/2021, de 9 de marzo, de la secretaria general técnica por la que se resuelve la solicitud de acceso de 3 de febrero de 2020, aclarando que la misma entró en esa secretaría general técnica el 24 de febrero de 2021. Asimismo informa de la notificación de la resolución al reclamante el 9 de marzo de 2021. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2.1.de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias” y “b) Los organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de dicha Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2 Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 4 de enero de 2021. Toda vez que la resolución contra la que se reclama es de fecha 23 de diciembre de 2020, la reclamación se ha interpuesto en plazo. IV.- Examinada la documentación remitida por la secretaría general técnica de Sanidad el 16 de marzo de 2021, se considera que se ha contestado a la solicitud de información realizada 3 de febrero de 2020, si bien fuera de plazo. De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada porque la administración local no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud de información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el contrario, se ha procedido a dar traslado de la información en fase de alegaciones cuando lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP. Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO 1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada por XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXXX, contra la Resolución 456/2020, de 23 de diciembre, del Secretario General del Servicio Canario de la Salud, por la que se inadmite la solicitud de información formulada a la Consejería de Sanidad y al Servicio Canario de la Salud el 3 de febrero de 2020, y relativa a la activación del protocolo por acoso laboral así como otras informaciones relacionadas con el acoso laboral, y declarar la terminación del procedimiento por haber perdido su objeto al haber sido contestada la solicitud de acceso a información. 2. Instar a la Consejería de Sanidad a agilizar los procedimientos de tramitación de solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se produzca en plazo. 3. Recordar a la Consejería de Sanidad que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP. Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3 suministrada por la Consejería de Sanidad no sea considerada adecuada a la petición de información formulada.