Se solicitó al Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil de Gran Canaria la identificación de tutores externos de prácticas clínicas. Ante la falta de respuesta, se reclamó al Comisionado de Transparencia de Canarias. Este estima formalmente la reclamación por el retraso administrativo, pero termina el proceso ya que la información fue entregada extemporáneamente.
Puntos clave de la argumentación
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Se produjo silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud en el plazo de un mes previsto en el artículo 46 de la LTAIP.
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La reclamación se considera interpuesta en plazo conforme a los artículos 51 y 53 de la LTAIP.
3
El Comisionado estima la reclamación por motivos formales debido a que la administración no cumplió los plazos legales de resolución.
4
Se declara la terminación del procedimiento según el artículo 84 de la Ley 39/2015, ya que la finalidad de la ley se cumplió al recibir el solicitante la información, aunque fuera de plazo.
5
Se advierte al Servicio Canario de la Salud que la reiteración en el incumplimiento de los plazos de respuesta constituye una infracción grave o muy grave según el artículo 68 de la LTAIP.
Texto completo
R2021000032
Resolución estimatoria formal y de terminación sobre solicitud de información al Servicio
Canario de la Salud relativa a la identificación de los tutores externos de prácticas clínicas de
medicina y fisioterapia de la Universidad de las Palmas de Gran Canaria del Servicio de
Rehabilitación y Medicina Física del Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno
Infantil de Gran Canaria para los cursos 2019-2020 y 2020-2021.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Servicio Canario de la Salud.
Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil de Gran Canaria. Información en
materia de empleo en el sector público.
Sentido: Estimatoria formal y terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Servicio Canario de la Salud, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 15 de enero de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXX XXXXXXX, al
amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la
falta de respuesta a solicitud de información formulada a la Dirección Gerencia del Complejo
Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil de Gran Canaria, el 14 de diciembre de
2020, y relativa a la identificación de los tutores externos de prácticas clínicas de medicina y
fisioterapia de la Universidad de las Palmas de Gran Canaria del Servicio de Rehabilitación y
Medicina Física del Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil de Gran
Canaria para los cursos 2019-2020 y 2020-2021.
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP, el 19 de febrero de 2021, se le solicitó en
el plazo máximo de 15 días el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a
la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase
oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al Servicio Canario de la Salud se
le considera interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimase
convenientes a la vista de la reclamación.
Tercero.- El 26 de marzo de 2021, con registro número 2021-000348, se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta del Servicio Canario
de la Salud remitiendo la Resolución nº 502/2021, de 4 de febrero, de la Dirección Gerencia del
Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil por la que se estima la solicitud de
acceso a la información, informando que se notificaba al ahora reclamante el 9 de febrero de
2021.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias” y “b) Los organismos
autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público vinculadas o
dependientes de dicha Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El
artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de
Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo
2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y
vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 15 de enero de 2021. Toda vez que
la solicitud se presentó el 14 de diciembre de 2020, y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ni se acredita la ampliación de plazo prevista en el artículo 46 de
la LTAIP, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha
interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
IV.- Examinada la documentación remitida el Servicio Canario de la Salud el 26 de marzo de
2020, se considera que se ha contestado a la solicitud de información realizada 14 de
diciembre de 2020, si bien fuera de plazo.
De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada
porque la administración local no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud
de información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el
contrario, se ha procedido a dar traslado de la información tras la reclamación cuando lo
apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo legalmente
establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme a
lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP.
Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No
obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no
es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la
administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del
procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada por XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXX
XXXXXXXXX contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada a la Dirección
Gerencia del Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil de Gran Canaria,
el 14 de diciembre de 2020, y relativa a la identificación de los tutores externos de
prácticas clínicas de medicina y fisioterapia de la Universidad de las Palmas de Gran
Canaria del Servicio de Rehabilitación y Medicina Física del Complejo Hospitalario
Universitario Insular Materno Infantil de Gran Canaria para los cursos 2019-2020 y 2020-
2021, y declarar la terminación del procedimiento por haber perdido su objeto al haber
sido contestada la solicitud de acceso a información.
2. Instar al Servicio Canario de la Salud a agilizar los procedimientos de tramitación de
solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se produzca en plazo.
3. Recordar al Servicio Canario de la Salud que el incumplimiento de la obligación de resolver
en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración
constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3
suministrada por el Servicio Canario de la Salud no sea considerada adecuada a la petición de
información formulada.