Se solicitó al Ayuntamiento de Los Realejos la relación y contenido de los decretos de aprobación de cuentas justificativas por formación de concejales (2011-2020). Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia estima formalmente la reclamación por falta de respuesta en plazo, aunque termina el proceso ya que la información fue entregada extemporáneamente.
Puntos clave de la argumentación
1
El Comisionado de Transparencia determina que operó el silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud en el plazo legal de un mes previsto en el artículo 46 de la LTAIP.
2
Se estima la reclamación por motivos formales debido a que la administración local incumplió los plazos establecidos para resolver la solicitud de información.
3
Se declara la terminación del procedimiento según el artículo 84 de la Ley 39/2015, ya que la finalidad de la ley se cumplió al entregarse la información, aunque fuera de plazo.
4
Se recuerda al Ayuntamiento que la reiteración en el incumplimiento de los plazos de respuesta puede constituir una infracción grave o muy grave según el artículo 68 de la LTAIP.
Texto completo
R2021000038
Resolución estimatoria formal y de terminación sobre solicitud de información al
Ayuntamiento de Los Realejos relativa a los decretos de la Alcaldía-Presidencia, emitidos
entre 2011 y 2020, de aprobación de cuentas justificativas, por la participación de concejales
de la corporación municipal en actividades formativas.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Los Realejos. Información económica-
financiera. Actividades formativas cargos electos.
Sentido: Estimatoria formal y terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Los Realejos, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 19 de enero de 2020 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXX XXXXXXX , al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Los Realejos el 17 de
diciembre 2020 y relativa a la relación y contenido de todos los decretos de la Alcaldía-
Presidencia, emitidos entre 2011 y 2020, de aprobación de cuentas justificativas, por la
participación de concejales de la corporación municipal en actividades formativas.
Segundo.- El ahora reclamante expuso en su reclamación que “el 2/12/2020 solicité al
Ayuntamiento de Los Realejos acceso a la información pública (DOC. 1), al Decreto nº
2020/1730, de 24/10/2020, de aprobación de cuenta justificativa. El 14/12/2020 se me da
acceso al Decreto nº 2020/1730 de 24 de octubre de 2020, (DOC. 2) de aprobación de cuenta
justificativa, por el que se reconocía el pago de 5.292€ en concepto de curso de
perfeccionamiento y capacitación de una Concejala de la Corporación Municipal.
El 17/12/2020, solicito de nuevo acceso a la información pública (DOC. 3), en el que requiero la
relación y contenido de todos los Decretos, emitidos entre 2011 y 2020, de aprobación de
cuentas justificativas, por la participación de Concejales de la Corporación Municipal en
actividades formativas (cursos de capacitación y perfeccionamiento), en los términos del
Decreto al que me habían dado acceso inicialmente. De forma simultánea, presento queja ante
la Diputación del Común, para que aclaren si existe cobertura jurídica para la realización de
tales pagos (DOC. 4).”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP el 19 de febrero de 2021 se le solicitó, en el
plazo máximo de 15 días hábiles, el envío de copia completa y ordenada del expediente de
acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes
considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el Ayuntamiento de
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Los Realejos tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las
alegaciones que estime convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto.- El 11 de marzo de 2021, con registro 2021-000263 se recibió respuesta del
Ayuntamiento de Los Realejos adjuntando copia del expediente de acceso y poniendo en
conocimiento de este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública las
siguientes actuaciones:
“1º.- Con fecha 2 de diciembre de 2020 y nº 2020/3036 del Registro telemático de entrada, se
presenta por D. … ., se solicita Decreto de la Alcaldía-Presidencia de 24 de octubre de 2020
cuyo asunto es “Aprobación de cuenta justificativa-Participación en actividad formativa”.
2º.- Con fecha 15 de diciembre de 2020 y nº 2020/11429 de Registro de Salida se le remite
certificación del contenido del Decreto anteriormente referenciado.
3º.- La anterior certificación es remitida por sede electrónica, recibiéndose por correo
electrónico con fecha 18/12/2020 en contestación al remitido por esta Entidad, donde se
confirma por D. … que ha recibido la notificación a través de la carpeta ciudadana de la sede
electrónica.
4º.- Con fecha 17 de diciembre y nº 2020/3162 del Registro telemático de entrada se solicita
por D. … “relación y contenido de todos los Decretos de la Alcaldía-Presidencia emitidos por el
Ayuntamiento de Los Realejos entre los años 2011 y 2020, de aprobación de cuentas
justificativas por la participación de Concejales de la Corporación Municipal en actividades
formativas (cursos de capacitación y perfeccionamiento) en los términos del Decreto
2020/6273 de 24 de octubre de 2020, al que tuve acceso en las últimas semanas”
Derivado de lo anterior, se procedió a revisar todos los Libros de Decretos de la Alcaldía-
Presidencia desde el 1 de enero de 2011, con el agravante de que el gestor documental se
encuentra en formato electrónico desde el 2017 por lo que las resoluciones anteriores han de
ser consultadas en los propios Libros de forma manual, comprobándose, además, la
contabilidad en los servicios económicos al objeto de cotejo y comprobación de los importes
efectivamente satisfechos en concepto de gastos de formación. Todo ello en unas fechas
(Diciembre) en las que la Administración municipal ve minorado el número de empleados
públicos en servicio al coincidir con el disfrute de los correspondientes permisos a los que
tienen derecho conforme el Real Decreto Legislativo 5/2015, por el que se aprueba el Texto
Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público.
5º.- Mientras se realizaba la anterior búsqueda, se presenta nueva solicitud con fecha 20 de
enero de 2021 y nº 2021/104 por el que se solicita “información relativa al contenido
concreto plan de estudios del máster de gestión de la Universitat de Valencia pagado a la
Concejala de la Corporación municipal que se cita en el Decreto 2020/1730 de 24 de octubre;
así como su relación con las funciones atribuidas a la Concejala para el ejercicio del cargo”.
En dicha solicitud se procede, asimismo, a reiterar la información anteriormente solicitada
con anterioridad.
6º.- Con fecha 5 de febrero de 2021 y nº de Resolución 2021/235 del Libro de Resoluciones de
la Alcaldía-Presidencia se estima la solicitud de derecho de acceso a la información,
informando sobre el contenido del Plan de estudios del Máster de gestión así como
incorporando la relación y contenido de todos los Decretos de la Alcaldía-Presidencia emitidos
por el Ayuntamiento de Los Realejos entre los años 2011 a 2020, de aprobación de cuentas
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justificativas por la participación de Concejales de la Corporación municipal en actividades
formativas.
7º.- La notificación de la anterior Resolución se remite por sede electrónica poniéndose a
disposición con fecha 05/02/2021 sin que, en el plazo conferido de diez días, se accediera a la
misma, deviniendo rechazada por imperativo de la Ley 39/15, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
8º.- Ante dicha situación, con fecha 25 de febrero se remite a D. … correo electrónico
indicándole la imposibilidad de notificación, habiendo incluso intentado la misma a través de
empleado público municipal, siendo infructuosa la misma. Con esa misma fecha, el Sr. …
confirma la recepción de dicha notificación.”
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
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de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió el 19 de enero de 2021. Toda vez
que la solicitud fue realizada el 17 de diciembre de 2020 y que no fue atendida en el plazo del
mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e)
como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la
Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone
que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de
los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos
y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo
b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la
seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas,
deberá verificarse mediante resolución motivada”.
VI.- Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública el 11 de marzo de 2021, se considera que se ha contestado a la solicitud
realizada el día 17 de diciembre de 2021, si bien fuera de plazo.
De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada
porque la administración local no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud
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de información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el
contrario, el Ayuntamiento de Los Realejos ha procedido a dar traslado de la información en
fase de reclamación cuando lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en
el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de
acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP.
Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No
obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no
es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la
administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del
procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada XXXXXXXX XXXXXXXX contra la
falta de respuesta a solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Los Realejos el
17 de diciembre 2020 y relativa a la relación y contenido de todos los decretos de la
Alcaldía-Presidencia, emitidos entre 2011 y 2020, de aprobación de cuentas justificativas,
por la participación de concejales de la corporación municipal en actividades formativas,
y declarar la terminación del procedimiento por haber perdido su objeto al haber sido
contestada la solicitud de acceso a información.
2. Instar al Ayuntamiento de Los Realejos a agilizar los procedimientos de tramitación de
solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se produzca en plazo.
3. Recordar al Ayuntamiento de Los Realejos que el incumplimiento de la obligación de
resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración
constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Ayuntamiento de Los Realejos no sea considerada adecuada a la petición
de información formulada.