Un consejero del Cabildo de La Gomera solicitó a Puertos Canarios el Programa de Actuación y Financiación (PAIF) 2021 y proyectos técnicos de los puertos de Vueltas y Playa Santiago. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación porque la entidad solo remitió enlaces genéricos al portal de transparencia sin concretar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información de los cargos electos locales es un derecho constitucionalmente reforzado que no puede ser inferior al de los ciudadanos particulares.
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La normativa de transparencia es de aplicación supletoria para reforzar el acceso a la información de los cargos electos en el ejercicio de sus funciones.
3
La remisión a información ya publicada en la web debe ser una referencia explícita y determinada, no una indicación genérica al portal o sede electrónica.
4
Es requisito que la remisión sea precisa y concreta, llevando de forma inequívoca y directa a la información sin necesidad de búsquedas sucesivas.
5
La existencia de información en publicidad activa no exime a la administración de la obligación de dar una respuesta concreta en los plazos y condiciones legales.
Texto completo
R2021000048
Resolución estimatoria sobre solicitud de información a la Consejería de Obras Públicas,
Transportes y Vivienda relativa al Programa de Actuación y Financiación (PAIF) de Puertos
Canarios para el año 2021 en lo relativo a las actuaciones de ampliación o mejora en
instalaciones portuarias de Vueltas (T.M. Valle Gran Rey) y Playa Santiago (T.M. Alajeró), en
la isla de La Gomera y aquellos proyectos técnicos sobre las obras que Puertos Canarios
piensa ejecutar en ambos puertos.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Obras Públicas, Transportes y Vivienda.
Entidades públicas empresariales. Puertos Canarios. Cargos electos. Información de la
planificación y programación. Información de las obras públicas.
Sentido: Estimatorio. Origen: Resolución estimatoria.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Obras Públicas, Transportes y Vivienda, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 21 de enero de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXX XXXXXXXXXX, actuando en su
calidad de consejero del Cabildo de La Gomera, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y
siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la
información pública (en adelante, LTAIP), contra la resolución del director gerente, de 20 de
enero de 2021, de Puertos Canarios, que da respuesta a la solicitud de acceso de fecha 15 de
diciembre de 2020 relativa al Programa de Actuación y Financiación (PAIF) de Puertos
Canarios para el año 2021 en lo relativo a las actuaciones de ampliación o mejora en
instalaciones portuarias de Vueltas (T.M. Valle Gran Rey) y Playa Santiago (T.M. Alajeró), en
la isla de La Gomera y aquellos proyectos técnicos sobre las obras que Puertos Canarios
piensa ejecutar en ambos puertos.
Segundo.- En concreto el ahora reclamante, tras exponer que “en calidad de Consejero Insular
del Excmo. Cabildo Insular de La Gomera, en interés para el desarrollo de mi labor en la
institución. Conocida la nota de prensa de Puertos Canarios en la que se anuncia un "Plan de
Inversión para la mejora de una docena de muelles en las islas" de cara al próximo año 2021,
publicada el 15 de diciembre de 2020 en varios periódicos de La Gomera. Considerando que no
se ha informado suficientemente a la ciudadanía ni a las autoridades municipales ni insulares
de las posibles obras que se vayan a realizar en las instalaciones portuarias de Vueltas (T.M.
Valle Gran Rey) y Playa Santiago (T.M. Alajeró), en la isla de La Gomera”, solicitó “el Programa
de Actuación y Financiación (PAIF) de Puertos Canarios para el año 2021 en lo relativo a las
actuaciones de ampliación o mejora en instalaciones portuarias de Vueltas (T.M. Valle Gran
Rey) y Playa Santiago (T.M. Alajeró), en la isla de La Gomera y aquellos proyectos técnicos
sobre las obras que Puertos Canarios piensa ejecutar en ambos puertos.”
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
Tercero.- La entidad pública empresarial contestó a la referida solicitud de información
informando al ahora reclamante “que puede acceder a la información relativa al Programa de
Actuación y Financiación (PAIF), así como a los Presupuestos Generales de la Comunidad
Autónoma de Canarias para el año 2021, en el portal de Transparencia de Puertos Canarios en
el siguiente enlace: https://puertoscanarios.sedelectronica.es/transparency/. En cuanto a la
información relativa a las licitaciones de los puertos gestionados por el ente público, se podrá
consultar el Perfil del Contratante de Puertos Canarios en el siguiente enlace:
https://puertoscanarios.sedelectronica.es/contractor-profile-list.”
Cuarto.- En su reclamación el ahora reclamante manifiesta que “la respuesta que me da el Ente
Público Empresarial Puertos Canarios es que la información relativa al Programa de Actuación
y Financiación (PAIF) y los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma 2021 están en
el portal de transparencia de Puertos Canarios. Pero una vez observado el portal de
transparencia, bastante poco intuitivo e inaccesible, no he comprobado que exista disponible al
público ningún documento que se refiera al Programa de Actuación y Financiación (PAIF) para
el año 2021.”
Quinto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 21 de febrero de 2021, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso al Ente Público Empresarial Puertos Canarios adscrito a la
Consejería de Obras Públicas, Transportes y Vivienda se le dio la consideración de interesado
en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la
vista de la reclamación.
Sexto.- El 2 de marzo de 2021, con registro 2021-000218, se recibió en este Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, respuesta del director administrativo de
Puertos Canarios manifestando que “el pasado 20 de enero de 2021, Puertos Canarios,
entendiendo que la información requerida por el interesado se encuentra publicada en el Portal
de Transparencia y Perfil del Contratante del Ente, da respuesta a la solicitud de acceso
presentada por …, informando, mediante comunicación, Nº de registro de salida 2021-S-RE-77,
del Director Gerente del ente público, de los diversos enlaces a los que puede acceder el
solicitante a fin de localizar la información requerida, esto es, Programa de Actuación y
Financiación (PAIF) para el año 2021 en el Portal de Transparencia y actuaciones de ampliación
o mejora en instalaciones portuarias de Vueltas (T.M. de Valle Gran Rey) y Playa Santiago (T.M.
de Alajeró) el Perfil del Contratante de Puertos Canarios.” Adjunta copia del expediente de
acceso a la información en el que consta, entre otros, la referida resolución del director
gerente de fecha 20 de enero de 2021 ya aportada por el reclamante.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
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FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) y b) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a)
La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. b) Los organismos
autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público vinculadas o
dependientes de dicha Administración Pública de la Comunidad Autónoma”. El artículo 63 de
la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a
la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 21 de enero de 2021. Toda vez que
la resolución contra la que se reclama es de fecha 20 de enero de 2021, la reclamación se ha
interpuesto en plazo.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- Procede analizar la reclamación teniendo en cuenta que la solicitud de información se
realizó por un consejero del Cabildo Insular de La Gomera en el ejercicio de su cargo.
En Canarias, el acceso a la información pública por cargos locales representativos se ha
regulado tanto en la Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares, así como en la Ley
7/2015, de 1 de abril, de los Municipios de Canarias. En este caso concreto, al tratarse de una
corporación local, se regula conforme a los términos previstos en la legislación de régimen
local y, en su caso, en la normativa que se apruebe por el pleno de la corporación.
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Al margen de esta regla procedimental, tal y como ha venido reiterando insistentemente la
jurisprudencia, el derecho fundamental de los cargos representativos locales al acceso a la
información de su respectiva entidad local, tiene dos vías de protección ordinaria: el recurso
potestativo de reposición y el recurso contencioso-administrativo, a las que hay que sumar dos
garantías adicionales como son, por una parte, el procedimiento para la protección de los
derechos fundamentales de la persona, regulados en los artículos 114 a 121 de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, y, por otra parte, la vía
del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Tras la entrada en vigor de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, y, en el caso de Canarias, la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de
acceso a la información pública, coexisten dos vías en virtud de las cuales los cargos
representativos locales pueden ejercer el derecho de acceso a la información de su respectiva
entidad local para el ejercicio de su función: por un lado tenemos la vía específica prevista en
la legislación de régimen local, artículos 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las
Bases del Régimen Local, y 14 a 16 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y
Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de
noviembre; y tenemos una segunda vía que puede ser empleada, y es la regulada con carácter
general en el Título III de la Ley canaria de transparencia y de acceso a la información pública,
ya que se establece un derecho universal o genérico de acceso a los contenidos y documentos
que obren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones.
El derecho de acceso de los concejales es un derecho constitucionalmente reforzado y
privilegiado en comparación con el que ostentan los ciudadanos particulares. Representando
un claro contrasentido que no pudiera beneficiarse de las mismas garantías que se reservan al
acceso ciudadano, se ha de entender que será de aplicación supletoria la normativa de la
LTAIP, en la medida que refuerce el acceso a la información de los cargos electos locales en el
ejercicio de sus funciones, en contraste con las previsiones que supongan un tratamiento más
restrictivo. Y ello por la evidente razón de que el derecho de los ciudadanos no puede ser
mejor condición que el de los representantes políticos de las administraciones locales. Este ha
sido el criterio interpretativo seguido por este Comisionado desde el año 2016, en numerosas
resoluciones relativas al acceso por parte de un cargo electo a información pública, y que
pueden ser consultadas en la dirección web http://transparenciacanarias.org/tag/cargos-
electos/.
El propio Tribunal Supremo ha validado esta mayor protección al derecho de acceso de los
cargos representativos locales en la STS 2876/2015, de 15 de junio, recaída en recurso de
casación número 3429/2013, que aunque referida a los representantes autonómicos, es
plenamente aplicable a este caso. En dicha sentencia, se indica que «tras la Ley 19/2013, de 19
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (…) el
derecho de acceso de los parlamentarios a la información pública no puede sino verse
fortalecido. En efecto, a fin de que estén en condiciones adecuadas para hacer frente a la
especial responsabilidad que se les ha confiado al elegirlos, habrán de contar con los medios
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necesarios para ello, los cuales en punto al acceso a la información y a los documentos
públicos no sólo no podrán ser inferiores a los que tiene ya a su disposición cualquier
ciudadano en virtud de esas leyes, sino que deben suponer el plus añadido imprescindible».
En este mismo sentido, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en su sentencia nº
1074/2019, de 18 de diciembre de 2019, que puede consultarse en la dirección web,
http://www.gaip.cat/web/.content/pdf/20200108_Sentencia_TSJC_ElectesLocals_CAST.pdf,
recaída en recurso contencioso administrativo interpuesto por la Diputación de Girona contra
diversas resoluciones de la Comisión de Garantía de Derecho de Acceso a la Información
Pública (GAIP), ahora confirmadas por la citada sentencia, afirma que “aquellos que
representan a la ciudadanía en las instituciones públicas, no pueden disfrutar de un derecho de
acceso a la documentación pública, de alcance y calidad inferior que cuanto este mismo
derecho lo ejercitan sus representados individualmente considerados.” Y que la aplicación al
caso de la reclamación ante el órgano garante “resulta compatible con el régimen ordinario de
impugnación de los actos administrativos dictados por las entidades locales.”
V.- Otro aspecto a considerar ante las dudas que se pudieran plantear, es la legislación
aplicable por el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en la
resolución de las reclamaciones presentadas sobre el acceso a información pública de
consejeros y concejales canarios. A este respecto, en el derecho público la idea de capacidad
de obrar se sustituye por la de competencia. Por ello, la competencia es la medida de la
capacidad de cada órgano o ente público. La competencia supone, por tanto, una habilitación
previa y necesaria para que la entidad o el órgano puedan actuar válidamente.
Por lo que se refiere a la jurisprudencia, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de
1983, define la competencia como “el conjunto de funciones cuya titularidad se atribuye por el
ordenamiento jurídico a un ente o a un órgano administrativo”. Esta idea material que
identifica la competencia como un conjunto de funciones se corresponde con una acepción
jurídica más precisa.
La competencia tiene carácter irrenunciable. Así lo dispone la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
Régimen Jurídico del Sector Público en su artículo 8, en relación a las competencias atribuidas
a un órgano administrativo recalcando que “se ejercerá por los órganos administrativos que la
tengan atribuida como propia”.
El artículo 52 de la LTAIP indica que “la reclamación podrá presentarse contra las resoluciones,
expresas o presuntas, de las solicitudes de acceso que se dicten en el ámbito de aplicación de
esta ley, con carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-
administrativa”. Este marco de la LTAIP, unido al principio de competencia en la actuación
pública, nos delimita una aplicación preferente por el Comisionado de Transparencia y Acceso
a la Información Pública, considerando al consejero o concejal que reclama como un
ciudadano cualificado a la hora de aplicar la proporcionalidad y justificación en la posible
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ponderación de los límites al derecho de acceso (artículo 37 LTAIP) y en la ponderación del
interés público y los derechos de los afectados en materia de protección de datos personales
(artículo 38 LTAIP).
VI.- En diferentes medios de comunicación se recoge la información relativa al Programa de
Actuación y Financiación de Puertos Canarios para el año 2021. Así, en la dirección web:
https://www.laprovincia.es/canarias/2020/12/15/aprobado-plan-actuacion-puertos-canarios-
26356687.html
podemos leer la noticia de fecha 15 de diciembre de 2020 que informa sobre la aprobación del
plan de actuación de Puertos Canarios con una inversión de 16,6 millones de euros y que
“gracias al PAIF y al resto de recursos se financiarán actuaciones de ampliación o mejora en
instalaciones portuarias como las del puerto de Vueltas y Playa Santiago, en La Gomera; el de
La Restinga, en El Hierro; El Pris, en Tenerife; Agaete, en Gran Canaria o los puertos de Puerto
del Carmen y Corralejo, en Lanzarote y Fuerteventura, respectivamente.”
VII.- Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto y examinado el contenido de la solicitud, esto
es, acceso al Programa de Actuación y Financiación de Puertos Canarios para el año 2021, es
evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de
documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio
de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible.
Además debe tenerse en cuenta las amplias obligaciones de publicidad activa en materia de la
planificación y programación y de las obras públicas recogidas en los artículos 26 y 27 de la
LTAIP.
VIII.- El artículo 47 de la LTAIP al regular las condiciones en que se ha de emitir la resolución al
procedimiento de acceso a la información, indica en su apartado 6 que “si la información ya ha
sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a
ella”. Para la adecuada interpretación de esta norma se cuenta con un criterio interpretativo
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, CI009/2015, disponible en la página web de
dicho Consejo http://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/criterios.html, que
concluye que la indicación del lugar o medio de publicación deberá ser objeto de una
referencia explícita y determinada, no de una simple indicación genérica. En ningún caso
será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web
correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la
información de publicidad activa siempre que tal información satisfaga totalmente la
información solicitada y deberá señalar expresamente el link que accede a la información y,
dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo
solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca,
rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas
búsquedas. Por tanto, existen dos opciones en este caso para dar acceso a la información:
mediante remisión de copia de la misma o bien trasladar el concreto enlace URL en el que la
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 6
información está disponible en una página web. Además, el hecho de que una información
solicitada por cualquier persona se encuentre en publicidad activa, no exime de la obligación
de dar una respuesta concreta en los plazos y condiciones que señale la ley.
IX.- Examinado el contenido de los siguientes enlaces web facilitados por la entidad pública
empresarial Puertos Canarios con objeto de que el ahora reclamante accediese a la
información solicitada,
https://puertoscanarios.sedelectronica.es/transparency/
https://puertoscanarios.sedelectronica.es/contractor-profile-list
se constata que el primero es una remisión genérica al portal de transparencia y a la sede
electrónica de Puertos Canarios y el segundo también una remisión genérica en este caso al
perfil del contratante. Ninguno de los dos enlaces es una referencia explícita de la información
solicitada.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXX XXXXXXX XXXX, actuando en su calidad de
consejero del Cabildo de La Gomera, contra la resolución del director gerente, de 20 de
enero de 2021, de Puertos Canarios, que da respuesta a la solicitud de acceso de fecha 15
de diciembre de 2020 relativa al Programa de Actuación y Financiación (PAIF) de Puertos
Canarios para el año 2021 en lo relativo a las actuaciones de ampliación o mejora en
instalaciones portuarias de Vueltas (T.M. Valle Gran Rey) y Playa Santiago (T.M. Alajeró),
en la isla de La Gomera y aquellos proyectos técnicos sobre las obras que Puertos
Canarios piensa ejecutar en ambos puertos.
2. Requerir a la Consejería de Obras Públicas, Transportes y Vivienda para que remita al
reclamante, en el plazo de 15 días hábiles, la información referida en el apartado anterior.
3. Requerir a la Consejería de Obras Públicas, Transportes y Vivienda a que en ese mismo
plazo remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia
de la información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el
cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar a la Consejería de Obras Públicas, Transportes y Vivienda para que cumpla con el
procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo
las peticiones de información que le formulen.
5. Recordar a la Consejería de Obras Públicas, Transportes y Vivienda que el incumplimiento
de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no
atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el
artículo 68 de la LTAIP.
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