Una concejala solicitó al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria el desglose de gastos del concepto 227 sobre trabajos realizados por otras empresas. Ante el silencio administrativo, reclamó ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, quien decidió terminar el procedimiento ya que el Ayuntamiento acreditó haber respondido a la solicitud.
Puntos clave de la argumentación
1
El Comisionado de Transparencia tiene competencia para resolver reclamaciones contra actos expresos o presuntos de ayuntamientos según el artículo 63 de la LTAIP.
2
Se reconoce que operó el silencio administrativo negativo al no obtener respuesta en el plazo de un mes desde la solicitud del 10 de diciembre de 2020.
3
El Ayuntamiento alegó que la solicitud era manifiestamente repetitiva o abusiva, basándose en el artículo 43.1 e) de la LTAIP y la Ley 7/2015 de los municipios de Canarias.
4
El organismo resuelve la terminación del procedimiento por pérdida de objeto, dado que el Ayuntamiento informó que la solicitud ya había sido contestada.
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Se deja a salvo el derecho de la solicitante a presentar una nueva reclamación si considera que la respuesta suministrada no es adecuada.
Texto completo
R2021000079
Resolución de terminación sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Las Palmas de
Gran Canaria relativa a gastos del concepto 227 “Trabajos realizados por otras empresas” en
Promoción de la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, S.A.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria. Cargos electos.
Información económico-financiera. Información sobre los contratos.
Sentido: Terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 9 de febrero de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX, actuando en
su condición de concejala del Grupo Político Ciudadanos, al amparo de lo dispuesto en los
artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y
acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud
formulada al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria el 10 de diciembre de 2020 y
relativa a gastos del concepto 227 “Trabajos realizados por otras empresas” en Promoción de
la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, S.A.
Segundo.- En concreto la ahora reclamante solicitó:
“Sobre el concepto 227 “Trabajos realizados por otras empresas”, dentro del Capítulo II del
presupuesto de gastos bajo su gestión, solicitamos el desglose de todas las partidas de la 227
de su presupuesto de gastos indicando la empresa y el motivo de la contratación.”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP el 9 de marzo se le solicitó, en el plazo
máximo de 15 días hábiles, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a
la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase
oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el Ayuntamiento de Las Palmas
de Gran Canaria tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las
alegaciones que estime convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto.- El 8 de abril de 2021, con registro 2021-000414 se recibió en este Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, respuesta de la concejala del Área de
Gobierno de Economía y Hacienda, Presidencia y Cultura del Ayuntamiento de Las Palmas de
Gran Canaria que, tras una amplia fundamentación jurídica, informa a este comisionado que
la solicitud que nos ocupa ya ha sido contestada a la ahora reclamante. En concreto pone en
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de
Tenerife
conocimiento de este órgano que la información solicitada “ya se ha respondido en
preguntas presentadas por la solicitante que dicha información se encuentra publicada en la
ejecución presupuestaria, por lo tanto se debe inadmitir la solicitud formulada por
Ciudadanos porque responde al supuesto previsto en el artículo 25.3 letra a) de la Ley 7/2015,
de 1 de abril, de los municipios de Canarias “(…) Las conductas voluntariamente obstativas se
considerarán realizadas en fraude de ley y con abuso del propio derecho.”; así como en el
supuesto previsto en el art. 43.1 e) de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre de transparencia y
acceso a la información pública “Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter
abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta ley” y en la Ordenanza
Municipal, en el supuesto previsto en el art. 41.1 letra e) con igual redacción que la Ley
autonómica. A mayor abundamiento referir que dicha solicitud se ha presentado por varias
vías y a diferentes áreas del Ayuntamiento.”
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
demás entidades del sector público municipal.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de
Tenerife
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 9 de febrero de 2021. Toda vez que
la solicitud fue realizada el 10 de diciembre de 2020 y que se alegó que no fue atendida en el
plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo
respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
De acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la
presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por
silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Examinada la documentación presentada por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran
Canaria como respuesta al trámite de audiencia, en la que la concejala del Área de Gobierno
de Economía y Hacienda, Presidencia y Cultura informa a este comisionado que la solicitud de
información ya ha sido contestada, procede declarar la terminación de este procedimiento de
reclamación que tuvo su origen en el silencio administrativo.
Ello no es óbice para que, en el caso de no estar conforme con la respuesta recibida, pueda
presentar una nueva reclamación en el plazo del mes legalmente establecido para ello o, en su
caso, formular una nueva solicitud de información especificando aquellos extremos que le
interesen y que no le hayan sido facilitados.
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Tenerife
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
Declarar la terminación del procedimiento de reclamación presentada por XXXXXX XXXXXX
XXXXXXXX, actuando en su condición de concejala del Grupo Político Ciudadanos, contra la
falta de respuesta a solicitud formulada al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria el 10
de diciembre de 2020 y relativa a gastos del concepto 227 “Trabajos realizados por otras
empresas” en Promoción de la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, S.A., por haber perdido
su objeto al haberse dado respuesta a la solicitud de acceso a información pública.
Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria no sea considerada
adecuada a la petición de información formulada.