Pérdida de objeto 25/03/2021 · 44 días en resolverse

Terminación de reclamación por silencio administrativo sobre gastos de la partida 227 del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria al haberse suministrado la información

Una concejala de Ciudadanos solicitó al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria el desglose de gastos de la partida 227 (trabajos realizados por otras empresas). Tras alegar silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia decide terminar el procedimiento ya que el Ayuntamiento acreditó haber respondido a la solicitud el 16 de diciembre de 2020.

Puntos clave de la argumentación

1 El Comisionado de Transparencia tiene competencia para resolver reclamaciones contra actos expresos o presuntos de ayuntamientos según la Ley canaria 12/2014.
2 Se reconoce que operó el silencio administrativo negativo al no recibir respuesta en el plazo de un mes desde la solicitud del 9 de diciembre de 2020.
3 El Ayuntamiento acreditó que la Dirección General de Innovación Tecnológica remitió la información solicitada electrónicamente el 16 de diciembre de 2020.
4 Consta en el expediente el acuse de recibo de la respuesta por parte de la reclamante en la fecha indicada.
5 El procedimiento de reclamación pierde su objeto y se declara la terminación al haberse verificado que la administración contestó a la solicitud de información.

Texto completo

R2021000081 Resolución de terminación sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria relativa a gastos del concepto 227 “Trabajos realizados por otras empresas” en el Servicio de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones e Innovación. Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria. Cargos electos. Información económico-financiera. Información sobre los contratos. Servicio de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones e Innovación. Dirección General de Innovación Tecnológica. Sentido: Terminación. Origen: Silencio administrativo. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 9 de febrero de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXX XXXXXXX XXXXXX, actuando en su condición de concejala del Grupo Político Ciudadanos, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud formulada al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria el 9 de diciembre de 2020 y relativa a gastos del concepto 227 “Trabajos realizados por otras empresas” en el Servicio de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones e Innovación. Segundo.- En concreto la ahora reclamante solicitó: “Sobre el concepto 227 “Trabajos realizados por otras empresas”, dentro del Capítulo II del presupuesto de gastos bajo su gestión, solicitamos el desglose de todas las partidas de la 227 de su presupuesto de gastos indicando la empresa y el motivo de la contratación.” Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP el 9 de marzo se le solicitó, en el plazo máximo de 15 días hábiles, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estime convenientes a la vista de la reclamación. Cuarto.- El 25 de marzo de 2021, con registro 2021-000344, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, respuesta del director general de Innovación Tecnológica en el que informa lo siguiente: Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1 “1º.- En fecha 9 de diciembre de 2020 se remite al Servicio de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones e Innovación solicitud formulada por el Grupo Político Ciudadanos sobre el desglose de la partida 227 del Órgano Gestor (Documento Anexo 1). 2º.- El Servicio de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones e Innovación (actual Servicio de Tecnologías de la Información y la Comunicación) es una Unidad adscrita al órgano Dirección General de Innovación Tecnológica. 3º.- Teniendo en cuenta que la solicitud hace referencia a la partida 227 del Órgano Gestor, se considera más adecuado emitir la respuesta desde el órgano Dirección General de innovación Tecnológica y no desde la unidad Servicio de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones e Innovación, teniendo en cuenta que el alcance de la respuesta era mayor al incluir, no solo a la unidad mencionada, sino también al resto de unidades que integran el órgano. 4º.- En fecha 16 de diciembre de 2020 se emite respuesta del Director General de Innovación Tecnológica con la información solicitada (Documento Anexo 2) 5º.- En fecha 16 de diciembre de 2020 a las 10:35, la Dirección General de Innovación Tecnológica remite dicha respuesta, de forma electrónica a través del Sistema de Comunicaciones Interdepartamentales, al Grupo Político Ciudadanos. (Documento Anexo 3).” Quinto.- En la documentación recibida consta acuse de recibo de la respuesta por parte de la ahora reclamante con fecha 16 de diciembre de 2020. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.” Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2 II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al alcalde la competencia para la elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás entidades del sector público municipal. III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 9 de febrero de 2021. Toda vez que la solicitud fue realizada el 9 de diciembre de 2020 y que se alegó que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo. De acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3 V.- Examinada la documentación presentada por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria como respuesta al trámite de audiencia, se considera que la corporación local contestó a la solicitud de información que nos ocupa, de fecha 9 de diciembre de 2020, por lo que procede declarar la terminación de este procedimiento de reclamación que tuvo su origen en el silencio administrativo. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO Declarar la terminación del procedimiento de reclamación presentada por XXXXX XXXXXXX XXXXXXXX, actuando en su condición de concejala del Grupo Político Ciudadanos contra la falta de respuesta a solicitud formulada al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria el 9 de diciembre de 2020 y relativa a gastos del concepto 227 “Trabajos realizados por otras empresas” en el Servicio de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones e Innovación, por haber perdido su objeto al haberse dado respuesta a la solicitud de acceso a información pública. Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta suministrada por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria no sea considerada adecuada a la petición de información formulada.