Una concejala solicitó al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria el desglose del concepto presupuestario 227 del Área de Cultura. El Ayuntamiento inadmitió la solicitud alegando que la información estaba publicada en la web. El Comisionado de Transparencia estima formalmente la reclamación y termina el proceso porque el Ayuntamiento acabó enviando la información fuera de plazo.
Puntos clave de la argumentación
1
La remisión genérica a un portal web o sede electrónica no es suficiente para satisfacer el derecho de acceso; es necesaria una referencia explícita, concreta y directa al enlace URL y los datos exactos.
2
El hecho de que la información solicitada se encuentre en publicidad activa no exime a la administración de la obligación de dar una respuesta concreta en los plazos legales.
3
La resolución es estimatoria por motivos formales debido a que la administración local no cumplió los plazos establecidos para resolver la solicitud de información.
4
Se declara la terminación del procedimiento por pérdida de objeto al haberse suministrado finalmente la información solicitada, cumpliéndose así la finalidad de la LTAIP.
Texto completo
R2021000086
Resolución estimatoria formal y de terminación sobre solicitud de información al
Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria relativa al desglose del concepto 227 “Trabajos
realizados por otras empresas” del Área de Gobierno de Cultura.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria. Área de
Gobierno de Cultura. Cargos electos. Información económico-financiera. Información sobre los
contratos.
Sentido: Estimatoria formal y terminación. Origen: Resolución estimatoria.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 9 de febrero de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXX, actuando
en su condición de concejala del Grupo Político Ciudadanos, al amparo de lo dispuesto en los
artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y
acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la resolución de fecha 13 de enero
de 2021 de la concejala del Área de Gobierno de Economía y Hacienda, Presidencia y Cultura,
que da respuesta a las solicitud de acceso de fecha 9 de diciembre de 2020 y relativa al
desglose del concepto 227 “Trabajos realizados por otras empresas” del Área de Gobierno de
Cultura.
Segundo.- En concreto la ahora reclamante solicitó:
“Sobre el concepto 227 “Trabajos realizados por otras empresas”, dentro del Capítulo II del
presupuesto de gastos bajo su gestión, solicitamos el desglose de todas las partidas de la 227
de su presupuesto de gastos indicando la empresa y el motivo de la contratación.”
Tercero.- La respuesta dada por la concejala del Área de Gobierno de Economía y Hacienda,
Presidencia y Cultura es la que a continuación se recoge:
“Que en virtud de lo solicitado se le informa que, en aplicación del artículo 18.1.a) de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
se inadmite a trámite la solicitud ya que la misma se encuentra publicada de forma general y
de fácil acceso a todos los ciudadanos en la web de transparencia del Ayuntamiento, así como
en la de Contratos Públicos habilitada por el Ministerio.”
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Tenerife
Cuarto.- La ahora reclamante manifiesta que “esta respuesta está siendo usada como comodín
a muchas de las últimas solicitudes de información realizadas, y la misma por diferentes áreas
y servicios, y además no es cierta pues la misma no se encuentra fácilmente accesible en la web
del ayuntamiento, tal y como se indica. Así, sí hay servicios que a la misma solicitud responden
de manera diligente.”
Quinto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP el 9 de marzo se le solicitó, en el plazo
máximo de 15 días hábiles, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a
la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase
oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el Ayuntamiento de Las Palmas
de Gran Canaria tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las
alegaciones que estime convenientes a la vista de la reclamación.
Sexto.- El 31 de marzo de 2021, con registro 2021-000383 se recibió en este Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, respuesta de la entidad local adjuntando
informe del jefe del Servicio de Cultura sobre las actuaciones llevadas a cabo respecto a esta
reclamación y escrito de remisión a la ahora reclamante de la información solicitada en
formato excel.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
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a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 9 de febrero de 2021. Toda vez que
la resolución contra la que se reclama es de 13 de enero de 2021, la reclamación se ha
interpuesto en plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e)
como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la
Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone
que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de
los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos
y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo
b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la
seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas,
deberá verificarse mediante resolución motivada”.
VI.- Examinada la respuesta dada en la resolución de fecha 13 de enero de 2021 de la
concejala del Área de Gobierno de Economía y Hacienda, Presidencia y Cultura, reproducida en
el antecedente de hecho tercero, es importante resaltar que el artículo 18.1.a) de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, y, en idénticos términos, el artículo 43.1.a) de la LTAIP, dispone que se inadmitirán a
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trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes “que se refieran a información que esté
en curso de elaboración o de publicación general”. Y, en el apartado segundo del referido
artículo 43 establece que en las resoluciones de inadmisión fundamentadas en tal causa
“deberá especificarse el órgano que elabora dicha información y el tiempo previsto para su
conclusión”.
Es el artículo 47 de la LTAIP el que, al regular las condiciones en que se ha de emitir la
resolución al procedimiento de acceso a la información, indica en su apartado 6 que “si la
información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo
puede acceder a ella”. Para la adecuada interpretación de esta norma se cuenta con un criterio
interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, CI009/2015, disponible en la
página web de dicho Consejo
http://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/criterios.html, que concluye que
la indicación del lugar o medio de publicación deberá ser objeto de una referencia explícita y
determinada, no de una simple indicación genérica. En ningún caso será suficiente únicamente
la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se
concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre
que tal información satisfaga totalmente la información solicitada y deberá señalar
expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos,
datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión
sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin
necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas. Por tanto, existen dos opciones en
este caso para dar acceso a la información: mediante remisión de copia de la misma o bien
trasladar el concreto enlace URL en el que la información está disponible en una página web.
Además, el hecho de que una información solicitada por cualquier persona se encuentre en
publicidad activa, no exime de la obligación de dar una respuesta concreta en los plazos y
condiciones que señale la ley.
VII.- Ahora bien, examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia
y Acceso a la Información Pública el 31 de marzo de 2021, se considera que se ha contestado a
la solicitud realizada el día 9 de diciembre de 2020, si bien fuera de plazo.
De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada
porque la administración local no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud
de información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el
contrario, el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria ha procedido a dar traslado de la
información una vez presentada la reclamación cuando lo apropiado hubiera sido contestar
directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la
administración recibió la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la
LTAIP.
Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No
obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no
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es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la
administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del
procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada XXXXXXXX XXXXXXXXX XXX,
actuando en su condición de concejala del Grupo Político Ciudadanos, contra la resolución
de fecha 13 de enero de 2021 de la concejala del Área de Gobierno de Economía y
Hacienda, Presidencia y Cultura, que da respuesta a las solicitud de acceso de fecha 9 de
diciembre de 2020 y relativa al desglose del concepto 227 “Trabajos realizados por otras
empresas” del Área de Gobierno de Cultura, y declarar la terminación del procedimiento
por haber perdido su objeto al haber sido contestada la solicitud de acceso a información.
2. Instar al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria a agilizar los procedimientos de
tramitación de solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se
produzca en plazo.
3. Recordar al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria que el incumplimiento de la
obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso
de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la
LTAIP.
Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria no sea considerada
adecuada a la petición de información formulada.