Pérdida de objeto 09/04/2021 · 57 días en resolverse

Solicitud de información sobre gasto en medios de comunicación del Distrito Isleta-Puerto al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y terminación de la reclamación por respuesta posterior

Una concejala de Ciudadanos solicitó al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria el desglose del gasto en medios de comunicación del Distrito Isleta-Puerto (2019-2020). Ante el silencio administrativo, reclamó ante el Comisionado de Transparencia, quien decide terminar el procedimiento ya que el Ayuntamiento informó que la solicitud fue finalmente contestada.

Puntos clave de la argumentación

1 El Comisionado de Transparencia es competente para resolver reclamaciones contra ayuntamientos según los artículos 2 y 63 de la LTAIP.
2 El derecho de acceso a la información pública se refiere a contenidos o documentos ya elaborados o adquiridos por el organismo en el ejercicio de sus funciones.
3 El Ayuntamiento alegó que la solicitud era abusiva o repetitiva al requerir la elaboración de un nuevo documento que obstaculizaría la labor diaria de la corporación.
4 Se determinó que operó el silencio administrativo negativo al no responderse la solicitud inicial en el plazo de un mes.
5 El procedimiento de reclamación se termina por pérdida de objeto, ya que el Ayuntamiento acreditó haber dado respuesta a la solicitud durante el trámite.

Texto completo

R2021000094 Resolución de terminación sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria relativa al gasto en medios de comunicación de Guanarteme desde que empezó el actual mandato hasta la fecha actual (2019 y 2020) en el Distrito Isleta-Puerto. Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria. Área de la Alcaldía. Cargos electos. Información económico-financiera. Medios de comunicación. Sentido: Terminación. Origen: Silencio administrativo. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 11 de febrero de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXX, actuando en su condición de concejala del Grupo Político Ciudadanos, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria el 18 de noviembre de 2020 y relativa al (44) Distrito Isleta-Puerto-Guanarteme, sobre el gasto en medios de comunicación desde que empezó el actual mandato hasta la fecha actual (2019 y 2020). Segundo.- En concreto, la ahora reclamante solicitó la siguiente información: “Solicitamos información sobre el gasto de su área en medios de comunicación desde que empezó el actual mandato hasta la fecha actual (2019 y 2020). Dicho coste vendrá desglosado por cada inclusión en los medios y la motivación de la publicidad. La información vendrá en un formato que sea fácilmente tratable (Excel).” Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP el 9 de marzo se le solicitó, en el plazo máximo de 15 días hábiles, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estime convenientes a la vista de la reclamación. Cuarto.- El 9 de abril de 2021, con registro 2021-000420 se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, respuesta del concejal presidente del Distrito Isleta-Puerto-Guanarteme en el que, tras una amplia fundamentación jurídica, informa a este comisionado que la solicitud que nos ocupa fue contestada a la ahora Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife reclamante. En concreto pone en conocimiento de este órgano que “desde la Coordinación General se dio respuesta, informando el mismo dato se encuentra publicado en la ejecución presupuestaria del año referido, cuando a mayor abundamiento se debería elaborar un nuevo documento que contengan los datos según se solicita, obstaculizando la labor del día a día de la propia corporación ya que se debería destinar a varios trabajadores a recabar y elaborar la petición, por lo tanto se debe inadmitir la solicitud formulada por el Grupo Municipal Ciudadanos porque responde al supuesto previsto en el artículo 25.3 letra a) de la Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias “(… )Las conductas voluntariamente obstativas se considerarán realizadas en fraude de ley y con abuso del propio derecho. ”; así como en el supuesto previsto en el art. 43.1 e) de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre de transparencia y acceso a la información pública “Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta ley. ” y en la Ordenanza Municipal, en el supuesto previsto en el art. 41. 1 letra e) con igual redacción que la Ley autonómica.” A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.” II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al alcalde la competencia para la elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás entidades del sector público municipal. III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 11 de febrero de 2021. Toda vez que la solicitud fue realizada el 18 de noviembre de 2020 y que se alegó que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo. De acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo. V.- Examinada la documentación presentada por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria como respuesta al trámite de audiencia, en la que el concejal presidente del Distrito Isleta-Puerto-Guanarteme informa a este comisionado que la solicitud de información ya ha sido contestada, procede declarar la terminación de este procedimiento de reclamación que tuvo su origen en el silencio administrativo. Ello no es óbice para que, en el caso de no estar conforme con la respuesta recibida, pueda presentar una nueva reclamación en el plazo del mes legalmente establecido para ello o, en su Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife caso, formular una nueva solicitud de información especificando aquellos extremos que le interesen y que no le hayan sido facilitados. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO Declarar la terminación del procedimiento de reclamación presentada por XXXXXXXX XXXXXXXX XXXX, actuando en su condición de concejala del Grupo Político Ciudadanos, contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria el 18 de noviembre de 2020 y relativa al (44) Distrito Isleta-Puerto-Guanarteme, sobre el gasto en medios de comunicación desde que empezó el actual mandato hasta la fecha actual (2019 y 2020), por haber perdido su objeto al haberse dado respuesta a la solicitud de acceso a información pública. Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta suministrada por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria no sea considerada adecuada a la petición de información formulada.