Una concejala solicitó al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria el desglose de gastos en medios de comunicación de SAGULPA (2019-2020). Ante la falta de respuesta, el Comisionado de Transparencia estima formalmente la reclamación por el silencio administrativo, aunque declara la terminación del proceso ya que la información fue entregada tras interponerse la queja.
Puntos clave de la argumentación
1
El Comisionado de Transparencia determina que operó el silencio administrativo negativo al no resolverse la solicitud en el plazo de un mes previsto en el artículo 46 de la LTAIP.
2
Se considera que la respuesta del Ayuntamiento fue extemporánea y parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP al remitirse solo tras la intervención del Comisionado.
3
La resolución estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos legales de respuesta por parte de la administración local.
4
Se declara la terminación del procedimiento según el artículo 84 de la Ley 39/2015, ya que la finalidad de la ley se ha cumplido al obtenerse la información solicitada.
5
Se advierte al Ayuntamiento que la reiteración en el incumplimiento de los plazos de resolución constituye una infracción grave o muy grave según el artículo 68 de la LTAIP.
Texto completo
R2021000099
Resolución estimatoria formal y de terminación sobre solicitud de información al
Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria relativa a SAGULPA, sobre el gasto en medios
de comunicación desde que empezó el actual mandato hasta la fecha actual (2019 y 2020).
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria. Cargos electos.
Información económico-administrativa. Gastos en medios de comunicación. Empresas
Públicas.
Sentido: Estimatoria formal y terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 11 de febrero de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXX XXXXXXXXXX XXXXXXX actuando en
su condición de concejala del Grupo Político Ciudadanos, al amparo de lo dispuesto en los
artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y
acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de
información formulada al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria el 18 de noviembre
de 2020 y relativa a (56) SAGULPA, sobre el gasto en medios de comunicación (2019 y 2020).
Segundo.- En concreto, la ahora reclamante solicitó la siguiente información:
“Solicitamos información sobre el gasto de Sagulpa en medios de comunicación desde 2019
hasta la fecha actual. Dicho coste vendrá desglosado por cada inclusión en los medios y la
motivación de la publicidad. La información vendrá en un formato que sea fácilmente tratable
(Excel).”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP el 9 de marzo se le solicitó, en el plazo
máximo de 15 días hábiles, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a
la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase
oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el Ayuntamiento de Las Palmas
de Gran Canaria tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las
alegaciones que estime convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto.- El 18 de marzo de 2021, con registro 2021-000281 se recibió en este Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, respuesta del Ayuntamiento de Las Palmas de
Gran Canaria adjuntando contestación, de 17 de marzo de 2021, dada a la ahora reclamante
por el gerente de SAGULPA, “disculpándonos por no haberla remitido en el tiempo solicitado.”
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Tenerife
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
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Tenerife
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 11 de febrero de 2021. Toda vez
que la solicitud es de fecha 18 de noviembre de 2020, y que no fue atendida en el plazo del
mes legalmente previsto para ello, ni se acredita la ampliación de plazo prevista en el artículo
46 de la LTAIP, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha
interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e)
como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la
Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone
que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de
los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos
y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo
b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la
seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas,
deberá verificarse mediante resolución motivada”.
VI.- Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública el 19 de marzo de 2021, se considera que se ha contestado a la solicitud
realizada el día 18 de noviembre de 2020, si bien fuera de plazo.
De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada
porque la administración local no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud
de información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el
contrario, el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria ha procedido a dar traslado de la
información una vez presentada la reclamación cuando lo apropiado hubiera sido contestar
directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la
administración recibió la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la
LTAIP.
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Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No
obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no
es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la
administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del
procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada XXXXXXXXX XXXXXXXXXXX,
actuando en su condición de concejala del Grupo Político Ciudadanos contra la falta de
respuesta a solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran
Canaria el 18 de noviembre de 2020 y relativa a (56) SAGULPA, sobre el gasto en medios
de comunicación desde que empezó el actual mandato hasta la fecha actual (2019 y
2020), y declarar la terminación del procedimiento por haber perdido su objeto al haber
sido contestada la solicitud de acceso a información.
2. Instar al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria a agilizar los procedimientos de
tramitación de solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se
produzca en plazo.
3. Recordar al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria que el incumplimiento de la
obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso
de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la
LTAIP.
Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria no sea considerada
adecuada a la petición de información formulada.