Un delegado sindical solicitó al Servicio Canario de la Salud archivos Excel legibles sobre la actividad asistencial del Servicio de Rehabilitación del Hospital Nuestra Señora de Candelaria y la modificación de datos en la intranet. El Comisionado de Transparencia estima parcialmente la solicitud: obliga a entregar los archivos Excel, pero deniega la modificación de datos por no ser información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
El Servicio Canario de la Salud, como organismo autónomo, es sujeto obligado a cumplir la normativa de transparencia y acceso a la información pública según la LTAIP.
2
Se reconoce que los delegados de personal poseen un derecho de acceso a la información laboral reforzado para el ejercicio de sus funciones sindicales, amparado por la Constitución y la LOLS.
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La solicitud de archivos Excel es estimatoria ya que se trata de información administrativa existente en poder del organismo y elaborada en el ejercicio de sus funciones.
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La petición de modificar datos en la intranet es desestimada porque la LTAIP solo garantiza el acceso a documentación ya existente, no la alteración de la misma.
5
Ante la ausencia de respuesta del organismo, se aplica la regla de anonimizar datos personales si el interés público no prevalece sobre la privacidad antes de la entrega.
Texto completo
R202100019
Resolución estimatoria parcial sobre solicitud de información al Servicio Canario de la Salud
relativa a la actividad asistencial del Servicio de Rehabilitación del Hospital Nuestra Señora
de Candelaria.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Servicio Canario de la Salud.
Información estadística. Información sobre los servicios y procedimientos.
Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Servicio Canario de la Salud, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero Con fecha 11 de enero 2021, se recibió en el registro del Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXX XXXXXXX,
actuando en calidad de delegado de la Junta de personal por lntersindical Canaria federación
de salud, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014,
de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP),
contra la falta de respuesta a solicitud de información pública formulada a la Dirección
Gerencia del Complejo Hospitalario Nuestra Señora de la Candelaria el 4 de diciembre de 2020
y relativa a la actividad asistencial del Servicio de Rehabilitación del Hospital Nuestra Señora
de Candelaria.
Segundo.- En concreto, el ahora reclamante solicitó respecto a la documentación relativa a
dicha actividad asistencial que le fue entregada en cumplimiento de la resolución de este
comisionado de referencia R2020000098, que:
“1. Se haga entrega de esta documentación en un formato legible, y se aporten los
archivos Excel solicitados en el escrito inicial petitorio.
2. Se modifiquen los datos corregidos en la documentación existente en la intranet
sobre la actividad asistencial del servicio de rehabilitación y sus unidades,
comunicándose al personal de rehabilitación dichas correcciones.”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se le solicitó, el 11 de febrero de 2021, en
el plazo máximo de quince días el envío de copia completa y ordenada del expediente de
acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes
considerase oportunos Como órgano responsable del derecho de acceso el Servicio Canario de
la Salud tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las
alegaciones que estimase convenientes a la vista de la reclamación.
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Cuarto.- A la fecha de emisión de esta resolución por parte del Servicio Canario de la Salud no
se ha remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta
reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El Servicio Canario de la Salud es un organismo autónomo del Gobierno de Canarias,
encargado de la ejecución de la política sanitaria y de la gestión de las prestaciones y centros,
servicios y establecimientos de la Comunidad Autónoma de Canarias encargados de las
actividades de salud pública y asistencia sanitaria. Como tal organismo autónomo queda
afectado por la LTAIP, que en su artículo 2.1.b) contempla este tipo de organismos como
sujetos obligados a la normativa de transparencia y acceso a la información pública. En efecto,
el citado artículo 2.1.b) indica que las disposiciones de la LTAIP serán aplicables a “Los
organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público
vinculadas o dependiente de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de
Canarias”.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud, ampliable otro mes cuando el volumen o la complejidad de la información
solicitada lo justifiquen, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el
día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se
produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado
de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 11 de enero de 2021. Toda vez
que la solicitud de información es de fecha 4 de diciembre de 2020 y que no fue atendida en el
plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo
respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
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De acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la
presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por
silencio no estará sujeta a plazo.
IV.- Debe tenerse en cuenta que la petición de información ha sido realizada por un Delegado
de la Junta de Personal con un derecho de acceso a la información laboral reforzado por esa
misma condición; en la medida en que para el adecuado ejercicio de sus funciones reconocidas
por la legislación laboral es necesario disponer de una información más precisa y
pormenorizada que la que puedan reconocer las normas de derecho de acceso y estar al
alcance de las personas ajenas a los servicios públicos.
La Constitución española da reconocimiento expreso en su artículo 7 a los sindicatos de
trabajadores y asociaciones empresariales como organizaciones que “contribuyen a la defensa
y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios”.
Según doctrina constitucional reiterada, el derecho de libertad sindical, consagrado
constitucionalmente en el artículo 28.1 de la Constitución, está integrado por un contenido
esencial mínimo e inderogable (autoorganización sindical y actividad y medios de acción
sindical –huelga, promoción de conflictos colectivos y negociación colectiva-) y un eventual
contenido adicional de concreción legal (representación institucional, promoción y
presentación de candidaturas, etc.), que incluye los derechos de acción sindical reconocidos
por los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica 11/1985, de Libertad Sindical (LOLS), (STC 95/1996 y
64/1999), y el reconocimiento de una serie de garantías y facilidades para el eficaz ejercicio de
sus funciones por parte de los representantes sindicales en la empresa.
Entre ellas, y en el seno de la Administración Pública, el derecho de información de las juntas
de personal y delegados de personal que, por aplicación analógica de lo dispuesto en el
artículo 10.3 de la LOLS, se reconoce también a las secciones y delegados sindicales
constituidos en los centros de trabajo de aquélla, el cual viene concretado en el artículo 9 de la
citada ley, cuyo reconocimiento resulta esencial para la existencia de un auténtico y efectivo
derecho de libertad sindical. A todo ello hay que añadir que, a efectos de la LOLS, se
considerarán trabajadores tanto aquellos que sean sujetos de una relación laboral como
aquellos que lo sean de una relación de carácter administrativo o estatutario al servicio de las
Administraciones Públicas (artículo 1.2).
Y a mayor abundamiento de los derechos de las normas laborales (LOLS, Ley 9/87, de 12 de
mayo de órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y
Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, Ley 7/1990, de 19 de
julio, sobre negociación colectiva y participación en la determinación de las condiciones de
trabajo de los empleados públicos, texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre y texto refundido de la Ley del
Estatuto Básico del Empleado Público (EBEB), aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015,
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de 30 de octubre) se ha de considerar que el art. 29.1.i) de la propia Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce como
objeto contrario y sancionable “la obstaculización al ejercicio de las libertades públicas y
derechos sindicales”, si bien por el propio ámbito subjetivo del Título II de esta norma solo lo
refiere a la Administración General del Estado.
En todo caso los datos obtenidos pueden ser utilizados en la actividad sindical interna de la
organización o en recursos jurisdiccionales y para su reutilización en el supuesto de ser
compartidos con terceros ha de respetar las restricciones y limitaciones de la Ley Orgánica
3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos
digitales.
V.- Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto y examinado el fondo de la primera cuestión de
la reclamación planteada, esto es, información en formato excel sobre la actividad asistencial
del Servicio de Rehabilitación del Hospital Nuestra Señora de Candelaria, es evidente que
estamos ante una solicitud de información claramente administrativa; se trata de
documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio
de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible.
Debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.2 de la LTAIP
serán motivadas, en todo caso, las resoluciones “que concedan el acceso a través de una
modalidad distinta a la solicitada” y que el artículo 48 de la citada ley canaria de transparencia
obliga a que la información se proporcione en la modalidad solicitada, “a menos que no sea
posible, resulte excesivamente gravosa para el sujeto obligado y exista una alternativa más
económica y fácilmente accesible para el solicitante.”
Además, en virtud del artículo 33 de la LTAIP, “la Administración pública de la Comunidad
Autónoma de Canarias viene obligada a hacer pública y mantener actualizada la información
estadística necesaria para valorar el grado de cumplimiento y calidad de los servicios públicos
que sean de su competencia, así como la información estadística de interés de la Comunidad
Autónoma de Canarias.”
VI.- Respecto a la segunda petición, esto es, que “se modifiquen los datos corregidos en la
documentación existente en la intranet sobre la actividad asistencial del servicio de
rehabilitación y sus unidades, comunicándose al personal de rehabilitación dichas
correcciones”, parece claro que no nos encontramos ante un supuesto de “contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Mediante el tipo de solicitud como la que aquí nos ocupa, no se está demandando
determinada información que ya obre en posesión del organismo al que se dirige, quedando
fuera del ámbito de la LTAIP. En efecto, esta petición no se encuentra amparada por la LTAIP,
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pues la misma solo es garante del acceso a documentación que obre ya en poder del órgano
reclamado.
De cara a futuras peticiones, se le informa que es necesario concretar la entrega de
información en documento o archivos en formatos de los que se presume su existencia. De
esta manera este Comisionado podrá entrar sobre el fondo del asunto planteado con mejores
elementos de juicio; todo ello sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé
a la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte aplicable.
VII.- Al no contestar el Servicio Canario de la Salud a las solicitudes de información, no remitir
el expediente de acceso requerido por este Comisionado ni presentar alegación alguna, no es
posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación
o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o
alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la
misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación interpuesta por DXXXXXXXX XXXX XXXX, actuando en calidad de
Delegado de la Junta de Personal, contra la falta de respuesta a solicitud de información
formulada al Servicio Canario de la Salud el 4 de diciembre de 2020 y relativa a la actividad
asistencial del Servicio de Rehabilitación del Hospital Nuestra Señora de Candelaria, en lo
relativo a que se haga entrega de esa documentación en un formato legible, y se
aporten los archivos Excel solicitados.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 5
2. Desestimar la citada reclamación contra la falta de respuesta a solicitud de información
formulada al Servicio Canario de la Salud el 4 de diciembre de 2020 y relativa a la actividad
asistencial del Servicio de Rehabilitación del Hospital Nuestra Señora de Candelaria, en lo
relativo a que se modifiquen los datos corregidos en la documentación existente en
la intranet, no constituir lo solicitado información pública conforme a las previsiones de la
LTAIP.
3. Requerir al Servicio Canario de la Salud para que haga entrega al reclamante, en el plazo
máximo de 15 días hábiles, de la documentación referida en el apartado primero, siempre
que esa documentación exista en ese formato; y que, de no existir tales archivos excel con
la información solicitada, se informe al reclamante de esa inexistencia.
4. Requerir al Servicio Canario de la Salud a que en ese mismo plazo remita a este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información
enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de
la presente resolución.
5. Instar al Servicio Canario de la Salud para que cumpla con el procedimiento establecido
para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de
información que le formulen.
6. Recordar al Servicio Canario de la Salud que el incumplimiento de la obligación de resolver
en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los
requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en
caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68
de la LTAIP.
Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Servicio Canario de la Salud no sea considerada adecuada a la petición de
información formulada.