Inadmitida 30/11/2020

Inadmisión de reclamación sobre acceso a planos del proyecto del Tercer Carril de la TF-1 por presentación fuera de plazo

Un ciudadano solicitó a la Consejería de Obras Públicas, Transportes y Vivienda ser reconocido como interesado y obtener planos del proyecto del Tercer Carril de la TF-1. Tras una respuesta parcial, el interesado interpuso recurso de reposición y posteriormente reclamó ante el Comisionado de Transparencia, quien inadmitió la solicitud por extemporaneidad.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se presentó el 18 de enero de 2021 contra una resolución de fecha 17 de enero de 2020, superando ampliamente el plazo legal de un mes establecido en los artículos 46 y 53 de la LTAIP.
2 La reclamación ante el Comisionado de Transparencia tiene carácter sustitutivo de los recursos administrativos según el artículo 51 de la LTAIP y el artículo 112.2 de la Ley 39/2015.
3 La interposición previa de un recurso de reposición con el mismo objeto habría motivado la terminación del procedimiento incluso si la reclamación se hubiera presentado en plazo.

Texto completo

R2021000035 Resolución de inadmisión sobre solicitud de información a la Consejería de Obras Públicas, Transportes y Vivienda relativa a las obras del Tercer Carril de la TF-1, Tramo San Isidro-Las Américas. Enlace Oroteanda- Enlace Las Chafiras. Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Obras Públicas, Transportes y Vivienda. Información en materia de las obras públicas. Sentido: Inadmisión. Origen: Resolución estimatoria parcial. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la Consejería de Obras Públicas, Transportes y Vivienda, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 18 de enero de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXX XXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la resolución de fecha 17 de enero de 2020 del Director General de Infraestructura Viaria que da respuesta a la solicitud de acceso de fecha 13 de diciembre de 2019 relativa al expediente del Tercer Carril de la TF-1, Tramo San Isidro-Las Américas. Enlace Oroteanda - Enlace Las Chafiras. Segundo.- El ahora reclamante en su solicitud de 13 de diciembre de 2019, tras manifestar que es propietario de la Estación de Servicio ubicada en el Km 70 de la autopista TF-1 dirección Santa Cruz de Tenerife, solicitó que “se le tenga por interesado en expediente del Tercer Carril de la TF-1, Tramo San Isidro-Las Américas, así como se le facilite copia de los planos del proyecto de ejecución de obra”. Tercero.- En la Resolución del Director General de Infraestructura Viaria, de 17 de enero de 2020, se recoge que no procede el reconocimiento como interesado del ahora reclamante y que, respecto a la solicitud de copia de los planos del proyecto, se informa que “se puede acceder a los documentos principales de este proyecto incluyendo los planos de situación, planta general y secciones tipos en el enlace público, https://www.gobiernodecanarias.org/obraspublicas/carreteras/PA_Tenerife.html” Cuarto.- El ahora reclamante manifiesta haber interpuesto, con fecha 19 de febrero de 2020, recurso de reposición, contra la citada resolución de 17 de enero de 2020 y que a la fecha de la reclamación no se ha obtenido respuesta al recurso de reposición ni se ha tenido acceso al Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1 expediente. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.” II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 18 de enero de 2021. Toda vez que Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2 la resolución contra la que se reclama es de fecha 17 de enero de 2020, contra la que se interpuso recurso de reposición el 19 de febrero de 2020, la reclamación se ha presentado fuera del plazo legal para interponerla, por lo que este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública no puede más que declarar su inadmisión. Además, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP la reclamación ante este comisionado tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por lo que, de haberse presentado en plazo procedería declarar la terminación del procedimiento al haberse interpuesto recurso de reposición con el mismo objeto. Ello no es óbice para que, si la documentación solicitada no se encuentra en la página web facilitada por la Dirección General de Infraestructura Viaria en su resolución de 17 de enero de 2020, realice una nueva solicitud requiriendo la información que estime pertinente, y, en caso de no recibir respuesta en el plazo del mes legalmente establecido para ello o no estar conforme con la misma, pueda presentar una nueva reclamación en plazo ante este órgano garante del ejercicio de acceso a la información pública, sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la resolución de la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte de aplicación. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO Inadmitir a trámite la reclamación presentada por XXXXXXXXXXX XXX, contra la resolución de fecha 17 de enero de 2020, del Director General de Infraestructura Viaria que da respuesta a la solicitud de acceso de fecha 13 de diciembre de 2019 relativa al expediente del Tercer Carril de la TF-1, Tramo San Isidro-Las Américas. Enlace Oroteanda - Enlace Las Chafira, toda vez que la misma fue presentada fuera del plazo legalmente establecido para ello y haberse interpuesto recurso de reposición con el mismo objeto.