Una concejala solicitó al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria un listado de contratos nulos en el Área de Economía, Hacienda, Presidencia y Cultura. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima parcialmente la reclamación, obligando al Ayuntamiento a entregar la información disponible.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información de los cargos electos locales es un derecho constitucionalmente reforzado y privilegiado que no puede ser inferior al de los ciudadanos particulares.
2
La administración tiene la obligación de dictar una resolución expresa y notificarla, no siendo admisible invocar causas de inadmisión en el trámite de alegaciones si no fueron apreciadas en una resolución previa.
3
La remisión a la publicidad activa solo es válida si se proporciona un enlace URL concreto y preciso que lleve directamente a la información, evitando remisiones genéricas al portal web.
4
La necesidad de elaborar un nuevo documento para adaptar los datos a la solicitud no justifica la denegación total, debiendo facilitarse la información en los términos en que no requiera reelaboración o aportar datos estadísticos.
Texto completo
R2021000113
Resolución estimatoria parcial sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Las Palmas
de Gran Canaria relativa a los contratos de nulidad del Área de Gobierno de Economía y
Hacienda, Presidencia y Cultura.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria. Área de
Gobierno de Economía y Hacienda, Presidencia y Cultura. Cargos electos. Información sobre
los contratos. Datos estadísticos.
Sentido: Estimatoria parcial. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 12 de febrero de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXX, en su
condición de concejala del Grupo Político Ciudadanos, al amparo de lo dispuesto en los
artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y
acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud
formulada al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria el 11 de diciembre de 2020 y
relativa al (87) Área de Gobierno de Economía y Hacienda, Presidencia y Cultura, sobre los
contratos que están en nulidad.
Segundo.- En concreto, la ahora reclamante solicitó la siguiente información:
“Solicitamos un listado de contratos que están en nulidad dentro de su área, indicando servicio
por el que se realiza dicho contrato, fecha desde la que se encuentran en nulidad y centro
gestor al que pertenecen.”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 23 de marzo de 2021, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria se le dio la
consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones
que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto.- El 12 de abril de 2021, con registro número 2021-000432, se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, respuesta de la entidad local
remitiendo informe de la concejala del área de gobierno de Economía y Hacienda, Presidencia
y Cultura de 9 de abril de 2021 en el que, tras una amplia argumentación jurídica, concluye que
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“se debería elaborar un nuevo documento que contengan los datos según se solicita,
obstaculizando la labor del día a día de la propia corporación ya que se debería destinar a
varios trabajadores a recabar y elaborar la petición, por lo tanto se debe inadmitir la solicitud
formulada por el Ciudadanos porque responde al supuesto previsto en el artículo 25.3 letra a)
de la Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias “(… )Las conductas
voluntariamente obstativas se considerarán realizadas en fraude de ley y con abuso del propio
derecho. ”; así como en el supuesto previsto en el art. 43.1 e) de la Ley 12/2014, de 26 de
diciembre de transparencia y acceso a la información pública “Que sean manifiestamente
repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta
ley.” y en la Ordenanza Municipal, en el supuesto previsto en el art. 41. 1 letra e) con igual
redacción que la Ley autonómica.””
Quinto.- En la documentación recibida no consta acreditación de haber dado respuesta alguna
a la ahora reclamante.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la
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elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
demás entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 12 de febrero de 2021. Toda vez
que la solicitud fue realizada el 11 de diciembre de 2020, y que no fue atendida en el plazo del
mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e)
como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la
Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone
que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de
los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos
y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo
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b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la
seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas,
deberá verificarse mediante resolución motivada”.
VI.- Procede analizar la reclamación teniendo en cuenta que la solicitud de información se
realizó por una concejala del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria en el ejercicio de su
cargo.
En Canarias, el acceso a la información pública por cargos locales representativos se ha
regulado tanto en la Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares, así como en la Ley
7/2015, de 1 de abril, de los Municipios de Canarias. En este caso concreto, al tratarse de una
corporación local, se regula conforme a los términos previstos en la legislación de régimen
local y, en su caso, en la normativa que se apruebe por el pleno de la corporación.
Al margen de esta regla procedimental, tal y como ha venido reiterando insistentemente la
jurisprudencia, el derecho fundamental de los cargos representativos locales al acceso a la
información de su respectiva entidad local, tiene dos vías de protección ordinaria: el recurso
potestativo de reposición y el recurso contencioso-administrativo, a las que hay que sumar dos
garantías adicionales como son, por una parte, el procedimiento para la protección de los
derechos fundamentales de la persona, regulados en los artículos 114 a 121 de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, y, por otra parte, la vía
del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Tras la entrada en vigor de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, y, en el caso de Canarias, la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de
acceso a la información pública, coexisten dos vías en virtud de las cuales los cargos
representativos locales pueden ejercer el derecho de acceso a la información de su respectiva
entidad local para el ejercicio de su función: por un lado tenemos la vía específica prevista en
la legislación de régimen local, artículos 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las
Bases del Régimen Local, y 14 a 16 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y
Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de
noviembre; y tenemos una segunda vía que puede ser empleada, y es la regulada con carácter
general en el Título III de la Ley canaria de transparencia y de acceso a la información pública,
ya que se establece un derecho universal o genérico de acceso a los contenidos y documentos
que obren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones.
El derecho de acceso de los concejales es un derecho constitucionalmente reforzado y
privilegiado en comparación con el que ostentan los ciudadanos particulares. Representando
un claro contrasentido que no pudiera beneficiarse de las mismas garantías que se reservan al
acceso ciudadano, se ha de entender que será de aplicación supletoria la normativa de la
LTAIP, en la medida que refuerce el acceso a la información de los cargos electos locales en el
ejercicio de sus funciones, en contraste con las previsiones que supongan un tratamiento más
restrictivo. Y ello por la evidente razón de que el derecho de los ciudadanos no puede ser
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mejor condición que el de los representantes políticos de las administraciones locales. Este ha
sido el criterio interpretativo seguido por este Comisionado desde el año 2016, en numerosas
resoluciones relativas al acceso por parte de un cargo electo a información pública, y que
pueden ser consultadas en la dirección web http://transparenciacanarias.org/tag/cargos-
electos/.
El propio Tribunal Supremo ha validado esta mayor protección al derecho de acceso de los
cargos representativos locales en la STS 2876/2015, de 15 de junio, recaída en recurso de
casación número 3429/2013, que aunque referida a los representantes autonómicos, es
plenamente aplicable a este caso. En dicha sentencia, se indica que «tras la Ley 19/2013, de 19
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (…) el
derecho de acceso de los parlamentarios a la información pública no puede sino verse
fortalecido. En efecto, a fin de que estén en condiciones adecuadas para hacer frente a la
especial responsabilidad que se les ha confiado al elegirlos, habrán de contar con los medios
necesarios para ello, los cuales en punto al acceso a la información y a los documentos
públicos no sólo no podrán ser inferiores a los que tiene ya a su disposición cualquier
ciudadano en virtud de esas leyes, sino que deben suponer el plus añadido imprescindible».
En este mismo sentido, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en su sentencia nº
1074/2019, de 18 de diciembre de 2019, que puede consultarse en la dirección web,
http://www.gaip.cat/web/.content/pdf/20200108_Sentencia_TSJC_ElectesLocals_CAST.pdf,
recaída en recurso contencioso administrativo interpuesto por la Diputación de Girona contra
diversas resoluciones de la Comisión de Garantía de Derecho de Acceso a la Información
Pública (GAIP), ahora confirmadas por la citada sentencia, afirma que “aquellos que
representan a la ciudadanía en las instituciones públicas, no pueden disfrutar de un derecho de
acceso a la documentación pública, de alcance y calidad inferior que cuanto este mismo
derecho lo ejercitan sus representados individualmente considerados.” Y que la aplicación al
caso de la reclamación ante el órgano garante “resulta compatible con el régimen ordinario de
impugnación de los actos administrativos dictados por las entidades locales.”
VII.- Otro aspecto a considerar ante las dudas que se pudieran plantear, es la legislación
aplicable por el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en la
resolución de las reclamaciones presentadas sobre el acceso a información pública de
consejeros y concejales canarios. A este respecto, en el derecho público la idea de capacidad
de obrar se sustituye por la de competencia. Por ello, la competencia es la medida de la
capacidad de cada órgano o ente público. La competencia supone, por tanto, una habilitación
previa y necesaria para que la entidad o el órgano puedan actuar válidamente.
Por lo que se refiere a la jurisprudencia, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de
1983, define la competencia como “el conjunto de funciones cuya titularidad se atribuye por el
ordenamiento jurídico a un ente o a un órgano administrativo”. Esta idea material que
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identifica la competencia como un conjunto de funciones se corresponde con una acepción
jurídica más precisa.
La competencia tiene carácter irrenunciable. Así lo dispone la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
Régimen Jurídico del Sector Público en su artículo 8, en relación a las competencias atribuidas
a un órgano administrativo recalcando que “se ejercerá por los órganos administrativos que la
tengan atribuida como propia”.
El artículo 52 de la LTAIP indica que “la reclamación podrá presentarse contra las resoluciones,
expresas o presuntas, de las solicitudes de acceso que se dicten en el ámbito de aplicación de
esta ley, con carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-
administrativa”. Este marco de la LTAIP, unido al principio de competencia en la actuación
pública, nos delimita una aplicación preferente por el Comisionado de Transparencia y Acceso
a la Información Pública, considerando al consejero o concejal que reclama como un
ciudadano cualificado a la hora de aplicar la proporcionalidad y justificación en la posible
ponderación de los límites al derecho de acceso (artículo 37 LTAIP) y en la ponderación del
interés público y los derechos de los afectados en materia de protección de datos personales
(artículo 38 LTAIP).
VIII.- En relación con el procedimiento de presentación de la solicitud de acceso a la
información y de la reclamación, la solicitud se motivó en la Ley 1/2015, de 1 de abril, de los
municipios de Canarias, en la Ley 2/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen
Local y en el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades
Locales y en la reclamación se utilizaron los artículos 46 y 51 de la LTAIP. En virtud del principio
de eficacia, reconocido en el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico
del Sector Público, las actuaciones de las administraciones públicas, y en base a ello el
procedimiento administrativo, deben aplicarse desde una óptica antiformalista, de modo que
se entienda que la intención del solicitante prevalezca frente a los puros formalismos
procedimentales. Se considera que el derecho de acceso a la información pública pertenece al
ciudadano consejero o concejal y no puede quedar condicionado por la cuestión formal del
bloque normativo alegado en su solicitud.
IX.- Una vez analizado el contenido de la solicitud, esto es, acceso a los contratos de nulidad
del área de gobierno de Economía y Hacienda, Presidencia y Cultura, y hecha una valoración de
la misma, es evidente que estamos ante una petición de información claramente
administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la
LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública
accesible.
Además, la LTAIP, en su artículo 28 recoge unas amplias obligaciones de publicidad activa en
materia de contratos. A este respecto debe considerarse que el artículo 47 de la LTAIP, al
regular las condiciones en que se ha de emitir la resolución al procedimiento de acceso a la
información, indica en su apartado 6 que “si la información ya ha sido publicada, la resolución
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podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”. Para la adecuada
interpretación de esta norma se cuenta con un criterio interpretativo del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, CI009/2015, disponible en la página web de dicho Consejo
http://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/criterios.html, que concluye que
la indicación del lugar o medio de publicación deberá ser objeto de una referencia explícita y
determinada, no de una simple indicación genérica. En ningún caso será suficiente únicamente
la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se
concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre
que tal información satisfaga totalmente la información solicitada y deberá señalar
expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos,
datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión
sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin
necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas. Por tanto, existen dos opciones en
este caso para dar acceso a la información: mediante remisión de copia de la misma o bien
trasladar el concreto enlace URL en el que la información está disponible en una página web.
Además, el hecho de que una información solicitada por cualquier persona se encuentre en
publicidad activa, no exime de la obligación de dar una respuesta concreta en los plazos y
condiciones que señale la ley.
X.- Asimismo, respecto a la introducción de casusas de inadmisión de una solicitud de acceso a
la información en la fase de alegaciones debe tenerse en cuenta, entre otras, la Sentencia
número 22/2018, de 23 de febrero de 2018, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo nº 6 de Madrid, en litigio entre la Asociación Libre de Abogados y Abogadas y
el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid (ALA contra ICAM). La Asociación Libre de Abogadas
y Abogados formuló en su momento en el ICAM la solicitud de acceso a la información, el cual
dejó transcurrir el plazo máximo para resolver sin dictar resolución expresa, expresando el
Juzgado que “resulta un tanto contradictorio que en la demanda se invoquen algunas causas
de inadmisión a trámite de la solicitud,…, cuando de existir debieron ser apreciadas en una
resolución expresa que sin embargo se omitió”. Y que se debía haber resuelto la inadmisión de
forma motivada y no alegando las causas de inadmisión en el trámite de audiencia en el
procedimiento de reclamación.
En similares términos se pronuncia la Sentencia número 39/2020, de 19 de mayo de 2020, del
Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid que desestima el recurso
contencioso administrativo número de procedimiento ordinario 84/19, interpuesto por la
Abogacía del Estado contra la Resolución de 8 de julio de 2019, de la Presidencia del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, estimatoria de reclamación presentada contra la
Resolución de fecha 4 de abril de 2019, del Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social,
que deniega el acceso a la información solicitada por la interesada, recogiendo en su
fundamento jurídico cuarto que “…; ni poderse invocar tampoco por la representación legal de
la parte recurrente una limitación del derecho de acceso a la información que no fue aplicada
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de
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ni tenida en cuenta en la resolución administrativa que deniega el acceso, la cual, de existir,
debió ser apreciada por el Ministerio e integrada en la resolución que se dictó.”
XI.- Visto que la entidad local no ha contestado la solicitud de acceso a la información es
importante resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015,
de 31 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
“1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los
procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”.
El artículo 46 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública, dispone que “1. Las resoluciones sobre las solicitudes de acceso se
adoptarán y notificarán en el plazo máximo de un mes desde su recepción por el órgano
competente para resolver. Cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada lo
justifiquen, el plazo se podrá ampliar por otro mes, informando de esta circunstancia al
solicitante”.
Esto es, la entidad local tiene la obligación de dictar resolución expresa respecto a la solicitud
de información presentada por la ahora reclamante, aunque esa respuesta consista en poner
en conocimiento de aquella la imposibilidad de facilitar la información en la forma requerida.
XII.- En las alegaciones presentadas por la entidad local se recoge la imposibilidad de dar la
información en los términos solicitados por la ahora reclamante, en concreto se pone en
conocimiento de este comisionado que “se debería elaborar un nuevo documento que
contengan los datos según se solicita”. Ello no es óbice para que, si es posible, se facilite la
información en los términos en los que no sea necesaria una acción de reelaboración y, en
todo caso, los datos estadísticos de la información solicitada a los efectos de que la reclamante
pueda, si así lo estima conveniente, concretar la petición de documentación.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar parcialmente la reclamación presentada por XXXXXXXXX XXXXXXX XXX, en su
condición de concejala del Grupo Político Ciudadanos, contra la falta de respuesta a
solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria el 11
de diciembre de 2020 y relativa al (87) Área de Gobierno de Economía y Hacienda,
Presidencia y Cultura, sobre los contratos que están en nulidad, en los términos de los
fundamentos jurídicos noveno a duodécimo.
2. Requerir al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria para que haga entrega a la
reclamante de la documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo de quince días
hábiles.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de
Tenerife
3. Requerir al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria a que en el plazo de quince días
hábiles remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública,
copia de la información enviada a la reclamante con acreditación de su entrega, para
comprobar el cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria para que cumpla con el
procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo
las peticiones de información que le formulen.
5. Recordar al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria que el incumplimiento de la
obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no
atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el
artículo 68 de la LTAIP.