Pérdida de objeto 15/04/2021 · 93 días en resolverse

Solicitud de relación de sentencias judiciales 2016-2019 del Gobierno de Canarias y resolución estimatoria formal por respuesta extemporánea

La Asociación AXTEC solicitó a la Viceconsejería de los Servicios Jurídicos una relación de sentencias judiciales (2016-2019) del Gobierno de Canarias. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia estima formalmente la reclamación por falta de respuesta en plazo, pero termina el procedimiento ya que la administración finalmente entregó la información.

Puntos clave de la argumentación

1 Se ha producido silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud en el plazo legal de un mes previsto en el artículo 46 de la LTAIP.
2 La reclamación se considera interpuesta en plazo, subrayando que frente a desestimaciones por silencio no estaría sujeta a plazo según la analogía con el artículo 124 de la Ley 39/2015.
3 El derecho de acceso se define como el acceso a información existente y en posesión del organismo, elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
4 Se estima la reclamación por motivos formales debido a que la administración no cumplió los plazos legales, habiendo respondido extemporáneamente durante la fase de alegaciones.
5 Se declara la terminación del procedimiento por pérdida de objeto, ya que la finalidad de la LTAIP es garantizar el acceso a la información y esta ya ha sido facilitada al ciudadano.

Texto completo

R2021000125 Resolución estimatoria formal y terminación sobre solicitud de información a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad relativa a la relación de sentencias judiciales de los años 2016-2019 en las que aparecen las consejerías del Gobierno de Canarias como demandado o demandante. Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad. Viceconsejería de los Servicios Jurídicos. Información en materia normativa. Sentido: Estimatorio formal y terminación. Origen: Silencio administrativo. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 12 de enero de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXX XXXXXXXXXX, actuando en su condición de representante de la Asociación por la Transparencia en Canarias (AXTEC), al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada a la Viceconsejería de los Servicios Jurídicos el 21 de noviembre de 2020 y relativa a la relación de sentencias judiciales de los años 2016-2019 en las que aparecen las consejerías del Gobierno de Canarias como demandado o demandante. Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 23 de marzo de 2021, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación. Tercero.- El 15 de abril de 2021, con registro 2021-000454, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, respuesta de la Secretaria General de la referida consejería adjuntando copia del requerimiento de aclaración de la solicitud al ahora reclamante, Resolución 231/2021, de 10 de abril, de la Viceconsejera de los Servicios Jurídicos por la que se resuelve la solicitud de acceso a la información y copia del correo enviado el 12 de abril de 2021 al interesado mediante el que se notifica la citada resolución. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1 I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. II.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 12 de enero de 2021. Toda vez que la solicitud es de fecha 21 de noviembre de 2020, y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo. Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo. III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. IV.- Examinada la documentación remitida por la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad el 13 de abril de 2021, se considera que se ha contestado a la solicitud realizada el día 21 de noviembre de 2020, si bien fuera de plazo. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2 De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada porque la administración local no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud de información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el contrario, la consejería ha procedido a dar traslado de la información en fase de alegaciones cuando lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP. Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO 1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada por XXXXXXXXX XXXXXXXXX, actuando en su condición de representante de la Asociación por la Transparencia en Canarias (AXTEC), contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada a la Viceconsejería de los Servicios Jurídicos el 21 de noviembre de 2020 y relativa a la relación de sentencias judiciales de los años 2016-2019 en las que aparecen las consejerías del Gobierno de Canarias como demandado o demandante, y declarar la terminación del procedimiento por haber perdido su objeto al haber sido contestada la solicitud de acceso a información. 2. Instar a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad a agilizar los procedimientos de tramitación de solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se produzca en plazo. 3. Recordar a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.