La Asociación AXTEC solicitó a la Viceconsejería de los Servicios Jurídicos una relación de sentencias judiciales (2016-2019) del Gobierno de Canarias. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia estima formalmente la reclamación por falta de respuesta en plazo, pero termina el procedimiento ya que la administración finalmente entregó la información.
Puntos clave de la argumentación
1
Se ha producido silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud en el plazo legal de un mes previsto en el artículo 46 de la LTAIP.
2
La reclamación se considera interpuesta en plazo, subrayando que frente a desestimaciones por silencio no estaría sujeta a plazo según la analogía con el artículo 124 de la Ley 39/2015.
3
El derecho de acceso se define como el acceso a información existente y en posesión del organismo, elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
4
Se estima la reclamación por motivos formales debido a que la administración no cumplió los plazos legales, habiendo respondido extemporáneamente durante la fase de alegaciones.
5
Se declara la terminación del procedimiento por pérdida de objeto, ya que la finalidad de la LTAIP es garantizar el acceso a la información y esta ya ha sido facilitada al ciudadano.
Texto completo
R2021000125
Resolución estimatoria formal y terminación sobre solicitud de información a la Consejería
de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad relativa a la relación de sentencias
judiciales de los años 2016-2019 en las que aparecen las consejerías del Gobierno de
Canarias como demandado o demandante.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y
Seguridad. Viceconsejería de los Servicios Jurídicos. Información en materia normativa.
Sentido: Estimatorio formal y terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad, y teniendo en cuenta los
siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 12 de enero de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXX XXXXXXXXXX, actuando en su
condición de representante de la Asociación por la Transparencia en Canarias (AXTEC), al
amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la
falta de respuesta a solicitud de información formulada a la Viceconsejería de los Servicios
Jurídicos el 21 de noviembre de 2020 y relativa a la relación de sentencias judiciales de los
años 2016-2019 en las que aparecen las consejerías del Gobierno de Canarias como
demandado o demandante.
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 23 de marzo de 2021, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y
Seguridad se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de
realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Tercero.- El 15 de abril de 2021, con registro 2021-000454, se recibió en este Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, respuesta de la Secretaria General de la
referida consejería adjuntando copia del requerimiento de aclaración de la solicitud al ahora
reclamante, Resolución 231/2021, de 10 de abril, de la Viceconsejera de los Servicios Jurídicos
por la que se resuelve la solicitud de acceso a la información y copia del correo enviado el 12
de abril de 2021 al interesado mediante el que se notifica la citada resolución.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 12 de enero de 2021. Toda vez que
la solicitud es de fecha 21 de noviembre de 2020, y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- Examinada la documentación remitida por la Consejería de Administraciones Públicas,
Justicia y Seguridad el 13 de abril de 2021, se considera que se ha contestado a la solicitud
realizada el día 21 de noviembre de 2020, si bien fuera de plazo.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada
porque la administración local no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud
de información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el
contrario, la consejería ha procedido a dar traslado de la información en fase de alegaciones
cuando lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo legalmente
establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme a
lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP.
Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No
obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no
es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la
administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del
procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada por XXXXXXXXX XXXXXXXXX,
actuando en su condición de representante de la Asociación por la Transparencia en
Canarias (AXTEC), contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada a la
Viceconsejería de los Servicios Jurídicos el 21 de noviembre de 2020 y relativa a la relación
de sentencias judiciales de los años 2016-2019 en las que aparecen las consejerías del
Gobierno de Canarias como demandado o demandante, y declarar la terminación del
procedimiento por haber perdido su objeto al haber sido contestada la solicitud de acceso a
información.
2. Instar a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad a agilizar los
procedimientos de tramitación de solicitudes de acceso a la información pública para que la
respuesta se produzca en plazo.
3. Recordar a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad que el
incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la
información pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves
previstas en el artículo 68 de la LTAIP.