Un consejero del Cabildo de Lanzarote solicitó los extractos bancarios de los Centros de Arte, Cultura y Turismo (CACT). Alegó que la respuesta recibida fue insuficiente al facilitar solo el saldo de una cuenta. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública inadmitió la reclamación por haber sido presentada fuera del plazo legal establecido.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación se interpuso contra la resolución notificada el 1 de octubre de 2020, siendo recibida por el Comisionado el 3 de marzo de 2021.
2
El artículo 53 de la LTAIP establece un plazo máximo de un mes para interponer la reclamación desde la notificación del acto impugnado o la producción del silencio administrativo.
3
La solicitud de acceso a la información se define como el acceso a información existente y en posesión del organismo, elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
4
La inadmisión se fundamenta estrictamente en la extemporaneidad de la presentación de la reclamación, superando ampliamente el plazo legal de un mes.
Texto completo
R2021000159
Resolución de inadmisión de solicitud de información al Cabildo de Lanzarote relativa al
extracto de todas las cuentas bancarias de los Centros de Arte, Cultura y Turismo.
Palabras clave: Cabildos Insulares. Cabildo de Lanzarote. Centros de Arte, Cultura y Turismo.
Cargos Electos. Información económico-financiera.
Sentido: Inadmisión. Origen: Resolución.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Cabildo de Lanzarote, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 27 de mayo de 2020, se recibió en el registro del Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXX XXXXXX,
actuando en calidad de consejero de Coalición Canaria-Partido Nacionalista Canario en el
Cabildo de Lanzarote y como representante de esa formación política en el Consejo de
Administración de la entidad pública empresarial Centros de Arte, Cultura y Turismo (CACT, en
adelante), al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014,
de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP),
contra la resolución, notificada el 1 de octubre de 2020, por la que se da respuesta a solicitud
de información formulada al Cabildo de Lanzarote el 12 de febrero de 2020 y relativa al
extracto de todas las cuentas bancarias de los CACT desde enero de 2019 hasta el día de hoy.
Segundo.- El ahora reclamante manifiesta que “el pasado 1 de octubre la Consejería de
Transparencia del Cabildo de Lanzarote nos remitió el informe aportado por los Centros
Turísticos (se adjunta), en supuesta respuesta a nuestra petición. Informe que, a todas luces,
constituye una auténtica burla al derecho a la información al que tiene este Grupo Político y en
particular mi persona como consejero del Consejo de Administración, puesto que en absoluto
se nos ha facilitado “el extracto de todas las cuentas bancarias desde enero de 2019 hasta
hoy”, que venimos solicitando hace ahora más de un año, limitándose a facilitarnos
simplemente el saldo de una de las muchas cuentas bancarias de los CACT.”
Tercero.- No estando conforme con la referida respuesta recibida el día 1 de octubre de 2020
es por lo que presenta la reclamación que nos ocupa y solicita a este comisionado que “exija
al ente público EPEL-CACT, que nos sea facilitado el extracto de todas y cada una de las cuentas
corrientes de la EPEL-CACT desde el 1 de enero de 2019 hasta el día de hoy, así como
información detallada acerca de cualesquiera de las operaciones bancarias de financiación
realizadas por dicha entidad entre esas mismas fechas: tales como créditos ICO, otras pólizas
de crédito, préstamos o cualesquiera otras.”
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de
Tenerife
Cuarto.- El ahora reclamante expone también que el pasado mes de febrero presentó una
nueva solicitud de información con más precisión en los detalles de lo interesado, “habiendo
transcurrido ya varias semanas desde esta última solicitud sin que nos hayan dado respuesta a
la misma, como es su obligación hacer en cinco días.” No adjunta esta solicitud de información
por lo que no es posible saber si ha pasado el plazo de resolución de un mes establecido en el
artículo 44 de la LTAIP.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de
Tenerife
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al
de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan
los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 3 de marzo de 2021. Toda vez que la
resolución contra la que se reclama le fue notificada el 1 de octubre de 2020, la reclamación se
ha presentado fuera del plazo legal para interponerla, por lo que este Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública no puede más que declarar su inadmisión.
Ello no es óbice para que si ya ha transcurrido un mes desde la solicitud por usted presentada
en febrero y no se le ha dado respuesta o no está conforme con la información que en su caso
se le haya facilitado, presente una nueva reclamación en plazo ante este órgano garante del
acceso a la información.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
Inadmitir la reclamación presentada el 3 de marzo de 2021 por XXXXXXXXXX XXXXXXXX,
actuando en calidad de consejero de Coalición Canaria-Partido Nacionalista Canario en el
Cabildo de Lanzarote y como representante de esa formación política en el Consejo de
Administración de la entidad pública empresarial Centros de Arte, Cultura y Turismo contra la
resolución, notificada el 1 de octubre de 2020, a solicitud de información formulada al Cabildo
de Lanzarote el 12 de febrero de 2020 y relativa al extracto de todas las cuentas bancarias de
los CACT desde enero de 2019 hasta el día de hoy, toda vez que la misma fue presentada
fuera del plazo legalmente establecido para ello.