Pérdida de objeto 14/05/2021 · 64 días en resolverse

Terminación de reclamación por acceso a información sobre la ocupación del Campo de Fútbol Miguel Díaz en Fasnia

Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Fasnia información y licencias sobre la ocupación del Campo de Fútbol Miguel Díaz. Tras alegar silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias decide terminar el procedimiento ya que quedó acreditado que el Ayuntamiento sí había respondido y facilitado la documentación solicitada.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos ya existentes y elaborados en el ejercicio de las funciones del organismo, no obligando a la Administración a generar información nueva.
2 El derecho de acceso no faculta para exigir la realización a posteriori de trámites no practicados, la motivación de decisiones previas ni la adopción de nuevos actos administrativos.
3 Se cita la Sentencia 60/2016 del Juzgado Central Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid para reforzar que la transparencia no implica el derecho a que la Administración produzca información que antes no tenía.
4 El procedimiento de reclamación pierde su objeto cuando queda acreditado que la solicitud de información ya ha sido contestada por la entidad responsable.

Texto completo

R2021000175 Resolución de terminación sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Fasnia relativa a la ocupación de bienes del dominio público denominado "Campo de Fútbol Miguel Díaz". Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Fasnia. Autorizaciones y licencias. Ocupación de bienes de dominio público. Información económico-financiera. Sentido: Terminación. Origen: Silencio administrativo. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Ayuntamiento de Fasnia, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 11 de marzo de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXX XXXXXXXX, actuando en su condición de concejal del grupo CCa, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Fasnia el 25 de febrero de 2021 y relativa a la ocupación de bienes del dominio público denominado "Campo de Fútbol Miguel Díaz". Segundo.- En concreto el ahora reclamante solicitó la siguiente información: “- En relación al suelo deportivo vallado el contorno con cantos blancos, existe 4 líneas de atletismo, bordeando el campo de futbol Miguel Díaz, dichas líneas se encuentran ocupadas por casetas contenedores y grupos electrógenos, quisiera ver en este apartado la autorización por parte del señor alcalde. - En relación a el concejal delegado de obras, …, me gustaría saber la licencia de la carpa existente que también ocupa las líneas de atletismo y el tiempo que van a ocupar estos terrenos. – Me gustaría saber la remuneración económica que percibe este ayuntamiento de Fasnia por dichas licencias y cesión de espacios de dominio público. - En cuanto a la pista de tenis ocupada por casetas y contendores el cual impide el uso de éstas, me gustaría saber también la remuneración económica por dejarlas ubicar dentro de estas instalaciones, perjudicando a los deportistas y a la misma pista de tenis. - En relación a la autorización de la fibra donde usted dice en el decreto de autorización de disponibilidad de terrenos públicos, usted menciona en un apartado que corresponde al consejo insular de aguas ya que atraviesa un barranco y yo le pido a usted la licencia cuando atraviesa la carretera que rodea la zona deportiva. - En cuanto al concejal de deportes..., me gustaría ver el documento dando el visto bueno de estas obras, que utilizan los espacios deportivos.” Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1 Tercero.- Tras manifestar que interpone la reclamación contra el silencio administrativo al no haber recibido respuesta, el reclamante expresa que “hace dos solicitudes vía sede electrónica, y no reciben la respuesta adecuada a las preguntas, se aportan dos solicitudes de fechas distintas y dos respuestas que a mi modo de ver no se ajustan” y adjunta resolución del alcalde-presidente de la corporación local de 2 de marzo de 2021 en la que se recoge que: “Atendiendo a su escrito presentado en fecha 25 de febrero de 2021, con número de registro de entrada por sede electrónica 2021-E-RE-189, reiterarle, por última vez, que ya le ha sido facilitado el Decreto de Alcaldía-Presidencia del expediente nº 164/2021, donde se le indica la concesión de licencia de ocupación de bienes del dominio público, así como todos los condicionantes que derivan de dicha licencia, planos y demás documentación relativa al expediente. En su escrito se hace referencia a unas obras desconocidas y ajenas a este expediente, y a unos permisos ajenos a esta administración, le instamos a que acuda al Pleno ordinario de este mes de marzo a los efectos de que plantee cualquier pregunta que le aclare sus dudas, siendo éste el mecanismo más apropiado para dar respuesta a sus cuestiones, tal y como la legislación administrativa establece; legislación que además le indica que la asistencia a Plenos no es una opción, sino una obligación, cuyo deber de asistencia viene impuesto en los arts. 72.1 TRRL y 12.1 ROF, el artículo 12.1 del ROF dispone que "los miembros de las Corporaciones Locales tienen el derecho y el deber de asistir, con voz y voto, a las sesiones del Pleno y a las de aquellos otros órganos colegiados de que formen parte, salvo justa causa que se lo impida, que deberán comunicar con la antelación necesaria al Presidente de la Corporación". En el mismo sentido el artículo 72.1 del TRRL establece que "los miembros de las Corporaciones locales están obligados a concurrir a todas las sesiones, salvo justa causa que se lo impida, que deberán comunicar con la antelación necesaria al Presidente de la Corporación".” Cuarto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 16 de abril de 2021, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al Ayuntamiento de Fasnia se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación. Quinto.- El 28 de abril de 2021, con registro número 2021-000501, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, respuesta de la entidad local remitiendo el expediente de acceso e informe del alcalde-presidente en el que pone de manifiesto que el mismo reclamante presentó otra escrito el 5 de febrero de 2021 “en la que solicita "saber cuál es el objetivo del movimiento que se está produciendo en el campo de fútbol Miguel Díaz, he estado por fuera de dichas instalaciones en las cuales se observa inmensa cantidad de casetas, utilizando los espacios públicos deportivos, no entiendo cual es el fin de todo esto, me gustaría ver si hay algún expediente, en el que se aprecie la autorización correspondiente para estas ubicaciones que son muy importantes para el ámbito deportivo en el municipio de Fasnia. En caso de que exista dicho expediente, solicitamos una copia donde aparezcan las firmas". En respuesta a la solicitud detallada en el párrafo anterior, se facilitó al Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2 Sr. Concejal una copia del Decreto de esta Alcaldía-Presidencia núm. 2021-0074, de fecha 29 de enero de 2021, en la que se resuelve entre otras cuestiones lo siguiente: "(. . .) Conceder a PALMA PICTURES TMPC, S.L., provista de CIF n.º B57382913, licencia de ocupación de bienes del dominio público denominado "Campo de Fútbol Miguel Díaz", con referencia catastral 38012A005009660001 YG, para hacer uso del mismo como campamento base a efectos de la grabación de un programa de televisión, conforme a las características que obran en la documentación presentada (. )". Las condiciones recogidas en el Informe de fecha 28 de enero de 2021 por los Servicios Técnicos municipales, en el que se detalla las condiciones conforme a las cuales podrá realizarse la ocupación del terreno de dominio público. Que la superficie a ocupar viene determinada por un plano aportado por la interesada; que el plazo de ocupación de las instalaciones se estimaba en dos meses; y que en todo caso, la ocupación estaría delimitada con vallas u otros materiales similares, fácilmente desmontables. De lo anterior resulta que por parte de esta Administración y con la mera aportación de la resolución indicada y entregada al solicitante el día 15 de febrero de 2021, en sede electrónica, a las 13:51 horas, se cumplió con la obligación de facilitar la información solicitada, toda vez que, el documento aportado contiene cuanta información interesaba el Concejal y además al ser el documento un Decreto de la Alcaldía-Presidencia cuenta con las firmas del Alcalde- Presidente y del Secretario General.” Sexto.- En el informe se recoge también que “el 17 de febrero de 2021, registro electrónico de entrada municipal núm. 2021-E-RC-165, a las 16:03 horas, presenta un nuevo escrito por el que solicita lo siguiente: "( ... ) ver /os siguientes documentos aquí mencionados: - Ver la solicitud que presento la empresa PALMA PICTURES TMPC S.L. y /os planos de ubicación de /as obras a realizar. - Los beneficios económicos que reciben /as arcas municipales por dicha sesión de espacio público (Campo de futbol). - Ver la licencia municipal de la carpa existente detrás de /os vestuarios del campo de futbol Miguel Diaz. - Ver la autorización de la fibra que atraviesa la calle que rodea el campo de futbol para ir al caserío camino real. -Ver el informe favorable del concejal delegado de deportes en relación a /as obras que se están realizando en este Campo. - Saber cual es /a causa por la cual /as 4 líneas de atletismo homologadas de 400m se encuentran ocupadas por estas licencias autorizadas, impidiendo dicho uso a /os deportistas. - Saber si el presidente de la escuela de futbol y su directiva al igual que /os padres y madres de /os deportistas hayan permitido esto. - Me gustaría por ultimo saber que proceso se lleva a cabo en cuanto a la desinfección y medidas para el COVID 19 ya que este campo es ocupado por nuestros deportistas. - Saber si el agua y la luz como las instalaciones y vestuarios son cedidos a esta empresa. Espero lo mas pronto posible respuesta ya que nuestros vecinos de Fasnia están preocupados por el costo de estas instalaciones en épocas pasadas(. .. )". El Sr. Concejal no se ha personado en ningún momento en las dependencias de la Secretaría General a efectos de facilitarle el acceso al expediente municipal al que trae causa de su interés, y por ello, en respuesta a la solicitud, el 24 de febrero de 2021, registro de salida municipal núm. 2021-S-RE-143, y con recepción del interesado ese mismo día en sede electrónica a las 18.53 horas, se le remitió copia de la siguiente documentación: a) Solicitud que presentó la empresa PALMA PICTURES TMPC S.L. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3 b) Plano informativo de la zona a ocupar. A la referida documentación se le acompañaba un escrito de respuesta de esta Alcaldía del tenor literal siguiente: "En relación con su escrito presentado en fecha 17 de febrero de 2021, con número de registro de entrada por sede electrónica 2021-E-RE-165, indicarle que atendiendo a que ya le ha sido facilitado el Decreto de Alcaldía-Presidencia del expediente nº 164/2021, donde se /e indica la concesión de licencia de ocupación de bienes del dominio público, así como todos /os condicionantes que derivan de dicha licencia, y atendiendo a que en su escrito se hace referencia a unas obras ajenas a este expediente, y a unos premios ajenos a esta administración, le invitamos al pleno ordinario del próximo mes de marzo a /os efectos de que plantee cualquier pregunta que le aclare sus dudas, siendo éste el mecanismo más apropiado para dar respuesta a sus cuestiones, tal y como la legislación administrativa establece. No obstante se /e añaden solicitud y planos de la mercantil Palma Pictures TMPC, S.L." La respuesta remitida al Sr. Concejal va en línea con la solicitud planteada, esto es, solicita copia de documentos, y por esta Alcaldía se accede a su petición y se le remiten copia de los mismos. El resto de cuestiones planteadas en el escrito del Sr. Concejal se realizan bajo la fórmula de preguntas, y por ello, cobra sentido la respuesta que se le da. (…)” Séptimo.- A continuación informa a este comisionado que el 25 de febrero de 2021 el ahora reclamante presentó una nueva solicitud de información, que es la reproducida en el antecedente de hecho segundo, a la que se da respuesta mediante escrito de 2 de marzo, que es el recogido en el antecedente de hecho tercero, y, tras manifestar la inobservancia por parte del reclamante en el cumplimiento de sus obligaciones como concejal y portavoz titular de su grupo municipal, recoge que “en línea con la forma de actuar de esta Administración, en ninguno de los momentos en que el Sr. Concejal ejerció su derecho al acceso a la información o a copia de expedientes, se le ha denegado la misma. Ni en el presente mandato, ni tampoco en anteriores. Lo que es peor, ha habido momentos en los que solicitadas las copias, el Sr. Concejal ni si quiera se ha dignado a pasar por las dependencias municipales para retirarlas. Circunstancia totalmente distinta a la descrita respecto al comportamiento del Sr. Concejal reclamante, se observa respecto del Sr. Concejal y Portavoz suplente del mismo grupo municipal, quien asistió a la sesión ordinaria celebrada el pasado mes de marzo, formuló preguntas referentes al mismo objeto que el tratado en la reclamación presentada, y obtuvo las respuestas del equipo de gobierno. Octavo.- El informe continúa poniendo en conocimiento de este comisionado que el ahora reclamante presentó dos nuevas solicitudes de información el 11 y el 25 de marzo de 2021 a las que se dio respuesta los días 16 y 30 de marzo de 2021, respectivamente para concluir que “desde esta Administración se ha facilitado, en todo momento, el acceso a la información interesada de la que se ha dispuesto. Es más, el expediente de referencia en respuesta a las solicitudes del Sr. Concejal, no se ha tramitado siguiendo el procedimiento previsto para aquellos en los que se ampara el ciudadano como derecho de acceso a la información pública en base a la Ley de Transparencia, se han seguido los cauces normales de facilitar el acceso de información y copias, en el ejercicio del derecho del cargo de concejal, con los derechos y deberes que conlleva así como las prerrogativas que se derivan del mismo. De tal manera, se Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4 ha aludido a la formulación de preguntas y participación en las sesiones plenarias ordinarias al efecto del ejercicio del control y fiscalización que la Constitución Española reserva a los representantes públicos. Es más, en ningún momento el interesado aludió al articulado de la Ley de Transparencia a efectos del ejercicio de sus derechos, siempre mantuvo que demandaba información conforme a su cargo de concejal, y amparado en los textos legales sobre organización y funcionamiento de las Entidades Locales.” A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.” II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás entidades del sector público municipal. III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 5 elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. V.- Debe tenerse en cuenta que en caso de no existir la información pública solicitada el derecho de acceso solo permite obtener información ya existente, no habilitando para obligar a la Administración a elaborar información nueva, incluso aunque dicha información debiera haberse generado en su momento. Así, el derecho de acceso no faculta para exigir, por ejemplo, la realización a posteriori de trámites que no se practicaron al tramitar un determinado procedimiento, ni la motivación de decisiones previamente tomadas, ni la adopción de actos administrativos, ni la realización de nuevos estudios, informes o inspecciones. En este sentido, la Sentencia 60/2016, de 25 de abril de 2016, del Juzgado Central Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid en procedimiento ordinario 33/2015, referente al coste de cada uno de los canales de televisión de RTVE. Esta sentencia estima el recurso interpuesto por la representación procesal de RTVE contra la resolución nº R/0105/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la cual anula y deja sin efecto al considerar que el artículo 13 de la LTAIBG “reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”. VI.- Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto y examinada la documentación presentada por el reclamante y por el Ayuntamiento de Fasnia como respuesta al trámite de audiencia, queda acreditado que la solicitud de información ya ha sido contestada, por lo que procede declarar la terminación de este procedimiento de reclamación. Ello no es óbice para que el reclamante realice una nueva solicitud concretando la información que requiere y que entiende que no le ha sido facilitada, y, en caso de no recibir respuesta en el plazo del mes legalmente establecido para ello o no estar conforme con la misma, pueda presentar una nueva reclamación en plazo ante este órgano garante del ejercicio de acceso a la información pública; todo ello sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 6 dé a la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte aplicable. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO Declarar la terminación del procedimiento de reclamación presentada por XXXXXXXX XXXX XXXXXXX, actuando en su condición de concejal del grupo CCa, contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Fasnia el 25 de febrero de 2021 y relativa a la ocupación de bienes del dominio público denominado "Campo de Fútbol Miguel Díaz", por haber perdido su objeto al haberse dado respuesta a la solicitud de acceso a información pública.