Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Fasnia información y licencias sobre la ocupación del Campo de Fútbol Miguel Díaz. Tras alegar silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias decide terminar el procedimiento ya que quedó acreditado que el Ayuntamiento sí había respondido y facilitado la documentación solicitada.
Puntos clave de la argumentación
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El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos ya existentes y elaborados en el ejercicio de las funciones del organismo, no obligando a la Administración a generar información nueva.
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El derecho de acceso no faculta para exigir la realización a posteriori de trámites no practicados, la motivación de decisiones previas ni la adopción de nuevos actos administrativos.
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Se cita la Sentencia 60/2016 del Juzgado Central Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid para reforzar que la transparencia no implica el derecho a que la Administración produzca información que antes no tenía.
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El procedimiento de reclamación pierde su objeto cuando queda acreditado que la solicitud de información ya ha sido contestada por la entidad responsable.
Texto completo
R2021000175
Resolución de terminación sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Fasnia relativa
a la ocupación de bienes del dominio público denominado "Campo de Fútbol Miguel Díaz".
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Fasnia. Autorizaciones y licencias. Ocupación
de bienes de dominio público. Información económico-financiera.
Sentido: Terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Fasnia, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 11 de marzo de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXX XXXXXXXX, actuando en su
condición de concejal del grupo CCa, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes
de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información
pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada
al Ayuntamiento de Fasnia el 25 de febrero de 2021 y relativa a la ocupación de bienes del
dominio público denominado "Campo de Fútbol Miguel Díaz".
Segundo.- En concreto el ahora reclamante solicitó la siguiente información:
“- En relación al suelo deportivo vallado el contorno con cantos blancos, existe 4 líneas de
atletismo, bordeando el campo de futbol Miguel Díaz, dichas líneas se encuentran ocupadas
por casetas contenedores y grupos electrógenos, quisiera ver en este apartado la autorización
por parte del señor alcalde.
- En relación a el concejal delegado de obras, …, me gustaría saber la licencia de la carpa
existente que también ocupa las líneas de atletismo y el tiempo que van a ocupar estos
terrenos.
– Me gustaría saber la remuneración económica que percibe este ayuntamiento de Fasnia por
dichas licencias y cesión de espacios de dominio público.
- En cuanto a la pista de tenis ocupada por casetas y contendores el cual impide el uso de éstas,
me gustaría saber también la remuneración económica por dejarlas ubicar dentro de estas
instalaciones, perjudicando a los deportistas y a la misma pista de tenis.
- En relación a la autorización de la fibra donde usted dice en el decreto de autorización de
disponibilidad de terrenos públicos, usted menciona en un apartado que corresponde al consejo
insular de aguas ya que atraviesa un barranco y yo le pido a usted la licencia cuando atraviesa
la carretera que rodea la zona deportiva.
- En cuanto al concejal de deportes..., me gustaría ver el documento dando el visto bueno de
estas obras, que utilizan los espacios deportivos.”
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
Tercero.- Tras manifestar que interpone la reclamación contra el silencio administrativo al no
haber recibido respuesta, el reclamante expresa que “hace dos solicitudes vía sede electrónica,
y no reciben la respuesta adecuada a las preguntas, se aportan dos solicitudes de fechas
distintas y dos respuestas que a mi modo de ver no se ajustan” y adjunta resolución del
alcalde-presidente de la corporación local de 2 de marzo de 2021 en la que se recoge que:
“Atendiendo a su escrito presentado en fecha 25 de febrero de 2021, con número de registro de
entrada por sede electrónica 2021-E-RE-189, reiterarle, por última vez, que ya le ha sido
facilitado el Decreto de Alcaldía-Presidencia del expediente nº 164/2021, donde se le indica la
concesión de licencia de ocupación de bienes del dominio público, así como todos los
condicionantes que derivan de dicha licencia, planos y demás documentación relativa al
expediente. En su escrito se hace referencia a unas obras desconocidas y ajenas a este
expediente, y a unos permisos ajenos a esta administración, le instamos a que acuda al Pleno
ordinario de este mes de marzo a los efectos de que plantee cualquier pregunta que le aclare
sus dudas, siendo éste el mecanismo más apropiado para dar respuesta a sus cuestiones, tal y
como la legislación administrativa establece; legislación que además le indica que la asistencia
a Plenos no es una opción, sino una obligación, cuyo deber de asistencia viene impuesto en los
arts. 72.1 TRRL y 12.1 ROF, el artículo 12.1 del ROF dispone que "los miembros de las
Corporaciones Locales tienen el derecho y el deber de asistir, con voz y voto, a las sesiones del
Pleno y a las de aquellos otros órganos colegiados de que formen parte, salvo justa causa que
se lo impida, que deberán comunicar con la antelación necesaria al Presidente de la
Corporación". En el mismo sentido el artículo 72.1 del TRRL establece que "los miembros de las
Corporaciones locales están obligados a concurrir a todas las sesiones, salvo justa causa que se
lo impida, que deberán comunicar con la antelación necesaria al Presidente de la
Corporación".”
Cuarto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 16 de abril de 2021, el envío
de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto,
así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso al Ayuntamiento de Fasnia se le dio la consideración de
interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara
convenientes a la vista de la reclamación.
Quinto.- El 28 de abril de 2021, con registro número 2021-000501, se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, respuesta de la entidad local
remitiendo el expediente de acceso e informe del alcalde-presidente en el que pone de
manifiesto que el mismo reclamante presentó otra escrito el 5 de febrero de 2021 “en la que
solicita "saber cuál es el objetivo del movimiento que se está produciendo en el campo de
fútbol Miguel Díaz, he estado por fuera de dichas instalaciones en las cuales se observa
inmensa cantidad de casetas, utilizando los espacios públicos deportivos, no entiendo cual es el
fin de todo esto, me gustaría ver si hay algún expediente, en el que se aprecie la autorización
correspondiente para estas ubicaciones que son muy importantes para el ámbito deportivo en
el municipio de Fasnia. En caso de que exista dicho expediente, solicitamos una copia donde
aparezcan las firmas". En respuesta a la solicitud detallada en el párrafo anterior, se facilitó al
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
Sr. Concejal una copia del Decreto de esta Alcaldía-Presidencia núm. 2021-0074, de fecha 29 de
enero de 2021, en la que se resuelve entre otras cuestiones lo siguiente:
"(. . .) Conceder a PALMA PICTURES TMPC, S.L., provista de CIF n.º B57382913, licencia de
ocupación de bienes del dominio público denominado "Campo de Fútbol Miguel Díaz", con
referencia catastral 38012A005009660001 YG, para hacer uso del mismo como campamento
base a efectos de la grabación de un programa de televisión, conforme a las características que
obran en la documentación presentada (. )".
Las condiciones recogidas en el Informe de fecha 28 de enero de 2021 por los Servicios Técnicos
municipales, en el que se detalla las condiciones conforme a las cuales podrá realizarse la
ocupación del terreno de dominio público.
Que la superficie a ocupar viene determinada por un plano aportado por la interesada; que el
plazo de ocupación de las instalaciones se estimaba en dos meses;
y que en todo caso, la ocupación estaría delimitada con vallas u otros materiales similares,
fácilmente desmontables.
De lo anterior resulta que por parte de esta Administración y con la mera aportación de la
resolución indicada y entregada al solicitante el día 15 de febrero de 2021, en sede electrónica,
a las 13:51 horas, se cumplió con la obligación de facilitar la información solicitada, toda vez
que, el documento aportado contiene cuanta información interesaba el Concejal y además al
ser el documento un Decreto de la Alcaldía-Presidencia cuenta con las firmas del Alcalde-
Presidente y del Secretario General.”
Sexto.- En el informe se recoge también que “el 17 de febrero de 2021, registro electrónico de
entrada municipal núm. 2021-E-RC-165, a las 16:03 horas, presenta un nuevo escrito por el que
solicita lo siguiente: "( ... ) ver /os siguientes documentos aquí mencionados: - Ver la solicitud
que presento la empresa PALMA PICTURES TMPC S.L. y /os planos de ubicación de /as obras a
realizar. - Los beneficios económicos que reciben /as arcas municipales por dicha sesión de
espacio público (Campo de futbol). - Ver la licencia municipal de la carpa existente detrás de
/os vestuarios del campo de futbol Miguel Diaz. - Ver la autorización de la fibra que atraviesa la
calle que rodea el campo de futbol para ir al caserío camino real. -Ver el informe favorable del
concejal delegado de deportes en relación a /as obras que se están realizando en este Campo. -
Saber cual es /a causa por la cual /as 4 líneas de atletismo homologadas de 400m se
encuentran ocupadas por estas licencias autorizadas, impidiendo dicho uso a /os deportistas. -
Saber si el presidente de la escuela de futbol y su directiva al igual que /os padres y madres de
/os deportistas hayan permitido esto. - Me gustaría por ultimo saber que proceso se lleva a
cabo en cuanto a la desinfección y medidas para el COVID 19 ya que este campo es ocupado
por nuestros deportistas. - Saber si el agua y la luz como las instalaciones y vestuarios son
cedidos a esta empresa. Espero lo mas pronto posible respuesta ya que nuestros vecinos de
Fasnia están preocupados por el costo de estas instalaciones en épocas pasadas(. .. )".
El Sr. Concejal no se ha personado en ningún momento en las dependencias de la Secretaría
General a efectos de facilitarle el acceso al expediente municipal al que trae causa de su
interés, y por ello, en respuesta a la solicitud, el 24 de febrero de 2021, registro de salida
municipal núm. 2021-S-RE-143, y con recepción del interesado ese mismo día en sede
electrónica a las 18.53 horas, se le remitió copia de la siguiente documentación:
a) Solicitud que presentó la empresa PALMA PICTURES TMPC S.L.
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b) Plano informativo de la zona a ocupar.
A la referida documentación se le acompañaba un escrito de respuesta de esta Alcaldía del
tenor literal siguiente: "En relación con su escrito presentado en fecha 17 de febrero de 2021,
con número de registro de entrada por sede electrónica 2021-E-RE-165, indicarle que
atendiendo a que ya le ha sido facilitado el Decreto de Alcaldía-Presidencia del expediente nº
164/2021, donde se /e indica la concesión de licencia de ocupación de bienes del dominio
público, así como todos /os condicionantes que derivan de dicha licencia, y atendiendo a que en
su escrito se hace referencia a unas obras ajenas a este expediente, y a unos premios ajenos a
esta administración, le invitamos al pleno ordinario del próximo mes de marzo a /os efectos de
que plantee cualquier pregunta que le aclare sus dudas, siendo éste el mecanismo más
apropiado para dar respuesta a sus cuestiones, tal y como la legislación administrativa
establece. No obstante se /e añaden solicitud y planos de la mercantil Palma Pictures TMPC,
S.L."
La respuesta remitida al Sr. Concejal va en línea con la solicitud planteada, esto es, solicita
copia de documentos, y por esta Alcaldía se accede a su petición y se le remiten copia de los
mismos. El resto de cuestiones planteadas en el escrito del Sr. Concejal se realizan bajo la
fórmula de preguntas, y por ello, cobra sentido la respuesta que se le da. (…)”
Séptimo.- A continuación informa a este comisionado que el 25 de febrero de 2021 el ahora
reclamante presentó una nueva solicitud de información, que es la reproducida en el
antecedente de hecho segundo, a la que se da respuesta mediante escrito de 2 de marzo, que
es el recogido en el antecedente de hecho tercero, y, tras manifestar la inobservancia por
parte del reclamante en el cumplimiento de sus obligaciones como concejal y portavoz titular
de su grupo municipal, recoge que “en línea con la forma de actuar de esta Administración, en
ninguno de los momentos en que el Sr. Concejal ejerció su derecho al acceso a la información o
a copia de expedientes, se le ha denegado la misma. Ni en el presente mandato, ni tampoco en
anteriores. Lo que es peor, ha habido momentos en los que solicitadas las copias, el Sr. Concejal
ni si quiera se ha dignado a pasar por las dependencias municipales para retirarlas.
Circunstancia totalmente distinta a la descrita respecto al comportamiento del Sr. Concejal
reclamante, se observa respecto del Sr. Concejal y Portavoz suplente del mismo grupo
municipal, quien asistió a la sesión ordinaria celebrada el pasado mes de marzo, formuló
preguntas referentes al mismo objeto que el tratado en la reclamación presentada, y obtuvo
las respuestas del equipo de gobierno.
Octavo.- El informe continúa poniendo en conocimiento de este comisionado que el ahora
reclamante presentó dos nuevas solicitudes de información el 11 y el 25 de marzo de 2021 a
las que se dio respuesta los días 16 y 30 de marzo de 2021, respectivamente para concluir que
“desde esta Administración se ha facilitado, en todo momento, el acceso a la información
interesada de la que se ha dispuesto. Es más, el expediente de referencia en respuesta a las
solicitudes del Sr. Concejal, no se ha tramitado siguiendo el procedimiento previsto para
aquellos en los que se ampara el ciudadano como derecho de acceso a la información pública
en base a la Ley de Transparencia, se han seguido los cauces normales de facilitar el acceso de
información y copias, en el ejercicio del derecho del cargo de concejal, con los derechos y
deberes que conlleva así como las prerrogativas que se derivan del mismo. De tal manera, se
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ha aludido a la formulación de preguntas y participación en las sesiones plenarias ordinarias al
efecto del ejercicio del control y fiscalización que la Constitución Española reserva a los
representantes públicos. Es más, en ningún momento el interesado aludió al articulado de la
Ley de Transparencia a efectos del ejercicio de sus derechos, siempre mantuvo que demandaba
información conforme a su cargo de concejal, y amparado en los textos legales sobre
organización y funcionamiento de las Entidades Locales.”
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
demás entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 5
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo.
V.- Debe tenerse en cuenta que en caso de no existir la información pública solicitada el
derecho de acceso solo permite obtener información ya existente, no habilitando para obligar
a la Administración a elaborar información nueva, incluso aunque dicha información debiera
haberse generado en su momento. Así, el derecho de acceso no faculta para exigir, por
ejemplo, la realización a posteriori de trámites que no se practicaron al tramitar un
determinado procedimiento, ni la motivación de decisiones previamente tomadas, ni la
adopción de actos administrativos, ni la realización de nuevos estudios, informes o
inspecciones.
En este sentido, la Sentencia 60/2016, de 25 de abril de 2016, del Juzgado Central
Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid en procedimiento ordinario 33/2015, referente al
coste de cada uno de los canales de televisión de RTVE. Esta sentencia estima el recurso
interpuesto por la representación procesal de RTVE contra la resolución nº R/0105/2015 del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la cual anula y deja sin efecto al considerar que el
artículo 13 de la LTAIBG “reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información,
pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto de reconocer el
derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que
antes no tenía”.
VI.- Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto y examinada la documentación presentada por
el reclamante y por el Ayuntamiento de Fasnia como respuesta al trámite de audiencia, queda
acreditado que la solicitud de información ya ha sido contestada, por lo que procede declarar
la terminación de este procedimiento de reclamación.
Ello no es óbice para que el reclamante realice una nueva solicitud concretando la información
que requiere y que entiende que no le ha sido facilitada, y, en caso de no recibir respuesta en
el plazo del mes legalmente establecido para ello o no estar conforme con la misma, pueda
presentar una nueva reclamación en plazo ante este órgano garante del ejercicio de acceso a
la información pública; todo ello sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 6
dé a la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte
aplicable.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
Declarar la terminación del procedimiento de reclamación presentada por XXXXXXXX XXXX
XXXXXXX, actuando en su condición de concejal del grupo CCa, contra la falta de respuesta a
solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Fasnia el 25 de febrero de 2021 y
relativa a la ocupación de bienes del dominio público denominado "Campo de Fútbol Miguel
Díaz", por haber perdido su objeto al haberse dado respuesta a la solicitud de acceso a
información pública.