Inadmitida 30/11/2020

Inadmisión de reclamación contra el Ayuntamiento de Fasnia por solicitar cambio en la modalidad de convocatoria de plenos y comisiones

Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Fasnia que las convocatorias a plenos y comisiones se realizaran por vía presencial y con entrega inmediata de documentación. Ante el silencio administrativo, recurrió al Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que inadmitió la reclamación por no solicitar información pública existente, sino una modificación de un procedimiento.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública se define como contenidos o documentos que obren en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 El objeto de una solicitud de acceso a la información debe ser el acceso a una información ya existente en posesión del organismo receptor.
3 La petición de que las convocatorias se realicen de forma presencial no constituye una solicitud de acceso a documentos o contenidos, quedando fuera del ámbito de aplicación de la LTAIP.
4 La ley de transparencia solo es garante del acceso a documentación que ya obre en poder del órgano reclamado y no de la gestión de procedimientos administrativos.

Texto completo

R2021000201 Resolución de inadmisión sobre solicitud formulada al Ayuntamiento de Fasnia relativa a la convocatorias a plenos y comisiones. Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Fasnia. Información en materia de ordenación del territorio. Concepto de información pública. Diputación del Común. Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Ayuntamiento de Fasnia, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 30 de marzo de 2021, se recibió en el registro del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXX XXXXXXX, actuando en su condición de concejal, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de atención a solicitud formulada al Ayuntamiento de Fasnia el 15 de marzo de 2021 y relativa a la convocatoria a plenos y comisiones. Segundo.- En concreto, el ahora reclamante en su solicitud de 15 de marzo de 2021 requirió que “la convocatoria por parte del ayuntamiento, sean plenos o comisiones, se realicen por la vía normal según establece la propia ley, donde se indica que se haga a través de papel a los órganos colegiados, por lo tanto ruego que se atienda esta petición. Por otra parte me gustaría que cuando se me convoque personalmente, me entregasen no solo la orden del día de la convocatoria sea pleno o comisión sino que también en ese mismo momento se nos entregaran toda la documentación que refleja la convocatoria de ésta. Con ello evitamos que al día siguiente tengamos que ir al ayuntamiento por registro de entrada a solicitar esta documentación, que muchas veces se demora varios días incluso coincidiendo la entrega con el día del pleno, como ya ocurrió en el anterior pleno ordinario.” Tercero.- En el motivo de su reclamación de 30 de marzo de 2021 manifiesta que “el ayuntamiento de Fasnia no está autorizado por parte mía para que me convoquen en comisiones ni plenos de forma telemática. Sin embargo el día 15/03/2021 me encuentro en el correo una convocatoria de pleno para el día 18/03/2021, inmediatamente envío una contestación diciéndole que me convoquen por la vía presencial ya que todavía está dentro de los plazos establecidos, existiendo 2 días hábiles para la convocatoria de la comisión y el pleno que se celebro el día 18/03/2021, el cual no se hizo caso alguno.” A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1 FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.” II.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. IV.- Examinado el contenido de la solicitud, esto es, que por el ayuntamiento se proceda a la convocatoria a plenos y comisiones de forma presencial, parece claro que no nos encontramos ante un supuesto de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2 Mediante el tipo de solicitud como la que aquí nos ocupa, no se está demandando determinada información que ya obre en posesión del organismo al que se dirige, quedando fuera del ámbito de la LTAIP. En efecto, esta petición no se encuentra amparada por la LTAIP, pues la misma solo es garante del acceso a documentación que obre ya en poder del órgano reclamado. De cara a futuras peticiones, se le informa que es necesario concretar la entrega de información en documento o archivos en formatos de los que se presume su existencia. De esta manera este Comisionado podrá entrar sobre el fondo del asunto planteado con mejores elementos de juicio; todo ello sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte aplicable. V.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 7/2001, de 31 de julio, es función del Diputado del Común la supervisión de la actividad de las administraciones públicas canarias en sus relaciones con los ciudadanos a fin de garantizar sus derechos y libertades constitucionales. Vistas las alegaciones presentadas, este Comisionado de Transparencia estima que el reclamante puede dirigirse a la Diputación del Común, también vinculada al Parlamento de Canarias, con el objeto de que tenga la oportunidad de determinar si es objeto o no de su competencia y actuar en consecuencia. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO 1. Inadmitir a trámite la reclamación presentada por XXXXXXXXXXX XXXXXX, actuando en su condición de concejal contra la falta de atención a solicitud formulada al Ayuntamiento de Fasnia el 15 de marzo de 2021 y relativa a la convocatoria a plenos y comisiones, por inexistencia de solicitud de información y no constituir lo solicitado información pública conforme a las previsiones de la LTAIP. 2. Remitir a la Diputación del Común la presente reclamación con objeto de su tramitación como posible queja.