Pérdida de objeto 14/06/2021 · 69 días en resolverse

Terminación de procedimiento por pérdida de objeto tras respuesta del Ayuntamiento de Tegueste sobre la estación de servicio BP

Se solicitó al Ayuntamiento de Tegueste información sobre la estación de servicio BP y documentación de Canteras de la Laguna SL. Tras una reclamación inicial por silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública decide terminar el procedimiento por pérdida de objeto, ya que el Ayuntamiento finalmente respondió a la solicitud.

Puntos clave de la argumentación

1 El procedimiento se originó por la falta de respuesta a una solicitud de información, operando inicialmente el silencio administrativo negativo.
2 El Comisionado de Transparencia tiene competencia para resolver reclamaciones contra actos expresos o presuntos de ayuntamientos y cabildos según la LTAIP.
3 Se declara la terminación del expediente 2021000210 al quedar acreditado que el Ayuntamiento de Tegueste emitió una respuesta formal el 12 de abril de 2021.
4 La resolución se fundamenta en la pérdida de objeto del procedimiento derivado del silencio administrativo al existir ya un acto expreso resolutorio.
5 Se mantiene la tramitación de un nuevo expediente (2021000227) derivado de la impugnación de la respuesta efectiva recibida por el solicitante.

Texto completo

R2021000210 Resolución de terminación sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Tegueste relativa a la estación de servicio BP del municipio. Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Tegueste. Información en materia de contratos. Información en materia de ordenación del territorio. Licencias y autorizaciones. Sentido: Terminación. Origen: Silencio administrativo. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Cabildo de Lanzarote, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 6 de abril de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXX XXXXXXXXXX, actuando en representación no acreditada de la Asociación de Vecinos el Árbol Rojo de Tegueste, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública, (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Tegueste el 5 de marzo de 2021 y relativa a documentación presentada por CANTERAS DE LA LAGUNA SL y/o BP OIL ESPAÑA S.A., sobre la reanudación de las obras, su terminación o el inicio de la actividad de suministro de combustible en la estación de servicios BP de Tegueste, así como a las resoluciones, informes técnicos y jurídicos a que hubieran dado lugar tales documentos. Segundo.- El 16 de abril de 2021, con registro número 2021-000457, tuvo entrada en este Comisionado nueva reclamación del mismo reclamante, en este caso contra la resolución del Ayuntamiento de Tegueste, de fecha 12 de abril de 2021, por la que se le resuelve el acceso a solicitud de información pública formulada el 5 de marzo de 2021, reclamación que se está tramitando con el número de expediente 2021000227. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, en los términos establecidos en la disposición adicional séptima." El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1 indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.” II.- La Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares regula en su Título II su funcionamiento, información y transparencia. En concreto, en el artículo 96, derecho de acceso a la información pública, dispone que “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en poder de los cabildos insulares, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. Los cabildos insulares están obligados a habilitar diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y proporcionar información, de modo que resulte garantizado el acceso a todas las personas, con independencia del lugar de residencia, formación, recursos, circunstancias personales o condición o situación social”. En su apartado tercero atribuye la competencia para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública a la presidencia del cabildo insular, que podrá delegarla en los órganos administrativos superiores y directivos de la corporación insular. III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 28 de septiembre de 2020. Toda vez Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2 que la solicitud fue realizada el 17 de agosto de 2020, y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo. Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo. V.- Considerando que el reclamante ha interpuesto una nueva reclamación contra la respuesta que le ha dado el Ayuntamiento de Tegueste a su solicitud de información, reclamación que se está tramitando en este Comisionado bajo la referencia de expediente 2021000227, se considera que procede declarar la terminación de este procedimiento 2021000210 que tuvo por origen el silencio administrativo, por haber perdido su objeto al quedar acreditada la respuesta a la solicitud formulada, sin perjuicio de la preceptiva tramitación de la reclamación con número 2021000227. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por X XXXXXX XXXXXX, actuando en representación no acreditada de la Asociación de Vecinos el Árbol Rojo de Tegueste, contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Tegueste el 5 de marzo de 2021 y relativa a documentación presentada por CANTERAS DE LA LAGUNA SL y/o BP OIL ESPAÑA S.A., sobre la reanudación de las obras, su terminación o el inicio de la actividad de suministro de combustible en la estación de servicios BP de Tegueste, así como a las resoluciones, informes técnicos y jurídicos a que hubieran dado lugar tales documentos, por haber perdido su objeto al quedar acreditada la respuesta a la solicitud formulada, continuando la tramitación de la reclamación de referencia 2021000227, interpuesta contra la respuesta dada por la corporación local.