Inadmitida 20/04/2021

Inadmisión de reclamación por extemporaneidad sobre el acceso a las actas de la Mesa General de Negociación del Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana

El Secretario General de SEPCA solicitó al Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana el acceso a las actas de la Mesa General de Negociación. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias inadmitió la reclamación debido a que fue presentada fuera del plazo legal de un mes tras la notificación de la respuesta municipal.

Puntos clave de la argumentación

1 El Comisionado de Transparencia tiene competencia para resolver reclamaciones contra actos de ayuntamientos según los artículos 2.1 y 63 de la LTAIP.
2 La información pública comprende los contenidos o documentos elaborados o adquiridos por los sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones.
3 El plazo legal para interponer una reclamación ante el Comisionado es de un mes, contado desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado o al silencio administrativo.
4 La reclamación fue presentada el 20 de abril de 2021 contra una resolución del 23 de febrero de 2021, superando el plazo establecido en el artículo 53 de la LTAIP.

Texto completo

R2021000232 Resolución de inadmisión sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana relativa al acceso a la información contenida en los Libros de Actas de la Mesa General de Negociación. Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana. Información institucional. Representantes sindicales. Mesa de Negociación. Actas. Fuera de plazo. Sentido: Inadmisión. Origen: Resolución estimatoria. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Con fecha 20 de abril de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXX, actuando en calidad de Secretario General de la Sección Sindical del Sindicato de Empleados Públicos de Canarias, (SEPCA), al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la respuesta de fecha 23 de febrero de 2021 a solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Santa Lucia de Tirajana el 28 de octubre de 2020 y relativa al acceso a la información contenida en los Libros de Actas de la Mesa General de Negociación. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.” Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 20 de abril de 2021. Toda vez que la resolución contra la que se reclama es de fecha 23 de febrero de 2021, la reclamación se ha presentado fuera del plazo legal para interponerla, por lo que este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública no puede más que declarar su inadmisión. Ello no es óbice para que presente una nueva solicitud de información y en caso de no recibir respuesta o no está conforme con la información en su caso recibida, pueda presentar una nueva reclamación ante este órgano garante del ejercicio de acceso a la información pública en los plazos legalmente establecidos para ello. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife Inadmitir la reclamación presentada el 20 de abril de 2021 por XXXXXXX XXXXXXXX XXXXX, actuando en calidad de Secretario General de la Sección Sindical del Sindicato de Empleados Públicos de Canarias, (SEPCA), contra la respuesta de fecha 23 de febrero de 2021 a solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Santa Lucia de Tirajana el 28 de octubre de 2020 y relativa al acceso a la información contenida en los Libros de Actas de la Mesa General de Negociación, toda vez que la misma fue presentada fuera del plazo legalmente establecido para ello.