Inadmitida 10/05/2021

Inadmisión de reclamación contra el Ayuntamiento de Tacoronte por solicitud de recálculo del periodo medio de pago

Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Tacoronte la aprobación de la liquidación de 2020 y el recálculo del periodo medio de pago por excluir facturas pendientes. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias inadmitió la reclamación porque no se solicitó información existente, sino la realización de una acción administrativa.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública se define como contenidos o documentos que obren en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 El derecho de acceso a la información garantiza la obtención de documentación ya existente y no la elaboración de nuevos cálculos o la ejecución de actos administrativos.
3 La solicitud de recálculo del periodo medio de pago no constituye una demanda de información pública, quedando fuera del ámbito de aplicación de la LTAIP.
4 Se determina que la reclamación debe ser canalizada a través de la Diputación del Común, ya que su función es supervisar la actividad de las administraciones para garantizar los derechos ciudadanos.

Texto completo

R2021000260 Resolución de inadmisión sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Tacoronte relativa al cálculo del periodo medio de pago de la entidad local. Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Tacoronte. Cargos Electos. Información económico-financiera. Concepto de información pública. Diputación del Común. Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Ayuntamiento de Tacoronte, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 10 de mayo de 2021, se recibió en el registro del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX, actuando como concejal del grupo CC-PNC, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la actuación del Ayuntamiento de Tacoronte relativa al cálculo del periodo medio de pago de la entidad local. Segundo.- El ahora reclamante tras manifestar que “como portavoz del Grupo Municipal CC- PNC del Ayuntamiento de Tacoronte en el Pleno celebrado en el día de ayer, solicité que se retirara del Orden del Día la dación de cuentas del Periodo Medio de Pago del primer trimestre de 2021 por entender que estaba mal calculado, lo que no fue aceptado por el Alcalde que ni tan siquiera se dignó contestar si admitía o no la petición. EL PMP del Ayuntamiento de Tacoronte entiendo que está mal calculado porque no se incluyen las facturas pendientes de años anteriores. El argumento para no incluir las facturas de años anteriores es que no se ha aprobado la Liquidación del año 2020, a pesar de ser día 6 de mayo del 2021. Con lo que nos encontramos que un grave incumplimiento del Ayuntamiento en la aprobación de la Liquidación del ejercicio anterior que tenía que haberse aprobado en el mes de marzo, está sirviendo para modificar, entiendo que de forma fraudulenta, el Periodo medio de pago del trimestre, que DEBE INCLUIR OBLIGATORIAMENTE TODAS LAS FACTURAS PENDIENTES DE PAGO”, solicita que sea admitida su queja y que se inste al ayuntamiento a “1.- Aprobar la Liquidación del Presupuesto del año 2020 de manera inmediata. 2.- Que se vuelva a calcular el PMP después de incluir TODAS las facturas pendientes de pago. 3.- Se vuelva a dar cuenta al Pleno del nuevo PMP que saldría cuando se incluyan todas las facturas que obligatoriamente debe incluir.” Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de 1 Tenerife A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.” II.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. IV.- Examinado el contenido de la solicitud, esto es, que se vuelva a calcular el periodo medio de pago de la entidad local, parece claro que no nos encontramos ante un supuesto de Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de 2 Tenerife “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Mediante el tipo de solicitud como la que aquí nos ocupa, no se está demandando determinada información que ya obre en posesión del organismo al que se dirige, quedando fuera del ámbito de la LTAIP. En efecto, esta petición no se encuentra amparada por la LTAIP, pues la misma solo es garante del acceso a documentación que obre ya en poder del órgano reclamado. De cara a futuras peticiones, se le informa que es necesario concretar la entrega de información en documento o archivos en formatos de los que se presume su existencia. De esta manera este Comisionado podrá entrar sobre el fondo del asunto planteado con mejores elementos de juicio; todo ello sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte aplicable. V.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 7/2001, de 31 de julio, es función del Diputado del Común la supervisión de la actividad de las administraciones públicas canarias en sus relaciones con los ciudadanos a fin de garantizar sus derechos y libertades constitucionales. Vistas las alegaciones presentadas, este Comisionado de Transparencia estima que el reclamante puede dirigirse a la Diputación del Común, también vinculada al Parlamento de Canarias, con el objeto de que tenga la oportunidad de determinar si es objeto o no de su competencia y actuar en consecuencia. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO 1. Inadmitir a trámite la reclamación presentada por XXXXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX, actuando como concejal del grupo CC-PNC contra la actuación del Ayuntamiento de Tacoronte relativa al cálculo del periodo medio de pago de la entidad local, por inexistencia de solicitud de información y no constituir lo solicitado información pública conforme a las previsiones de la LTAIP. 2. Remitir a la Diputación del Común la presente reclamación con objeto de su tramitación como posible queja.