Un ciudadano solicitó al Servicio Canario de la Salud documentación detallada sobre un contrato menor con Quirón Prevención S.L. El reclamante alegó que la respuesta inicial era incompleta y genérica. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima parcialmente la reclamación, obligando al organismo a entregar la documentación existente no facilitada.
Puntos clave de la argumentación
1
La remisión genérica a un portal web no es suficiente; se requiere un enlace URL preciso y directo que lleve a la información exacta solicitada.
2
El derecho de acceso a la información pública solo permite obtener documentos ya existentes y no faculta la creación de información nueva o la realización de trámites a posteriori.
3
Para la entrega de datos personales de empleados públicos, debe realizarse una ponderación entre el derecho a la protección de datos y el interés general, dando trámite previo a los afectados.
4
La identidad de un empleado público se considera dato personal, pero prima el interés público si ocupa un puesto de especial confianza o alto nivel jerárquico.
5
El silencio administrativo del organismo reclamado ante el requerimiento del Comisionado no impide la resolución de la reclamación basada en la naturaleza administrativa de la información.
Texto completo
R2021000074
Resolución estimatoria parcial de solicitud de información al Servicio Canario de la Salud
relativa a un contrato para la evaluación de riesgos psicosociales del Servicio de
Rehabilitación del Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil de Gran
Canaria.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Servicio Canario de la Salud.
Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil de Gran Canaria. CHUIMI.
Información sobre los contratos.
Sentido: Estimatorio parcial. Origen: Resolución estimatoria.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Servicio Canario de la Salud, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 8 de febrero de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXX XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX, al
amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la
resolución de fecha 28 de enero de 2021 de la Dirección Gerencia del Complejo Hospitalario
Universitario Insular Materno Infantil de Gran Canaria, que da respuesta a la solicitud de
acceso a la información de fecha 26 de noviembre de 2020, y relativa al contrato menor de
servicios con Quirón Prevención S.L. para la realización de evaluación de riesgos
psicosociales del Servicio de Rehabilitación del Complejo Hospitalario Universitario Insular
Materno Infantil de Gran Canaria.
Segundo.- En concreto, el ahora reclamante solicitó la siguiente información:
“a) Identificación nominal y documento de designación del Director de los Trabajos de dicho
contrato.
b) Copia (o documento acreditativo) de la publicación de dicho contrato.
c) Copia (o documento acreditativo) del informe del órgano de contratación justificando de
manera motivada la necesidad del contrato.
c) Copia (o documento acreditativo) de la aprobación de dicho gasto.
e) Copia del anuncio de información previa.
f) Copia (o documento acreditativo) de la inscripción de dicho contrato en el Registro de
Contratos del Sector Público.
g) Copia de los tres presupuestos presentados previos a la formalización del contrato.
h) Copia de la justificación en el expediente de que Quirón Prevención no ha suscrito más
contratos menores que individual o conjuntamente superen 15000€.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
i) Información de si el incumplimiento de plazos del contrato fue penalizado, y con qué
cantidad.
j) Que dicha información se le aporte siguiendo las recomendaciones de la AEPD y del
comisionado de transparencia para la protección de datos personales.
k) Que dicha información se le sea comunicada en los plazos y la forma que establece la Ley
12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública de
canarias.”
Tercero.- La resolución de fecha 28 de enero de 2021 de la Dirección Gerencia del Complejo
Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil de Gran Canaria, por la que se estima el
acceso a la información solicitada el 26 de noviembre de 2020 expone los datos de la siguiente
manera:
“a) Coordinador del Contrato el responsable del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales.
b) Figura publicado en el perfil del contratante del Gobierno de Canarias alojado en la
plataforma de Contratación del Sector Público en el ejercicio 2020.
c) d) h) Se adjunta Resolución de la Directora Gerente del CHUIMI de fecha 18 de mayo de
2020 por la que se aprecia y motiva la necesidad de adquirir bienes/servicios mediante
contrato menor, se reconoce la obligación y aprobación del gasto, con comprobación del límite
cuantitativo legalmente previsto.
e) f) De conformidad con la Ley de Contratos del Sector Público no procede para este caso al
ser un contrato menor.
g) Según consta en el expediente, se solicitaron tres ofertas siendo la más ventajosa la de la
Empresa Quirón.
i) No fue penalizado debido a que el retraso en la entrega fue por causas imputables a este
Centro.”
Cuarto.- El reclamante alega en su escrito de reclamación que la información remitida por la
citada Dirección Gerencia no responde a los puntos “a) (no está el documento de designación),
b, c, d, e, f, g, h de la solicitud de información. Además el contrato fue firmado el 8/5/2019 y se
refiere en la resolución la aprobación del gasto en resolución de 18/5/2020, refiriéndose
además (apartado 1º, b) que está publicado en el perfil del contratante del Gobierno de
Canarias en 2020, pero el firmante no encuentra el mismo en la Plataforma de Contratación del
Sector Público ni en los años 2019 ni 2020. No se entrega ni siquiera el nexo web de localización
de dicha información. Tampoco se informa de las tres empresas del punto h, ni cuáles fueron
las ofertas.”
Quinto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 16 de abril de 2021, el envío
de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto,
así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso el Servicio Canario de la Salud ostenta la condición de
interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimase
convenientes a la vista de la reclamación.
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Sexto.- A la fecha de emisión de esta resolución por parte del Servicio Canario de la Salud no
se ha remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta
reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El Servicio Canario de la Salud es un organismo autónomo del Gobierno de Canarias,
encargado de la ejecución de la política sanitaria y de la gestión de las prestaciones y centros,
servicios y establecimientos de la Comunidad Autónoma de Canarias encargados de las
actividades de salud pública y asistencia sanitaria. Como tal organismo autónomo queda
afectado por la LTAIP, que en su artículo 2.1.b) contempla este tipo de organismos como
sujetos obligados a la normativa de transparencia y acceso a la información pública. En efecto,
el citado artículo 2.1.b) indica que las disposiciones de la LTAIP serán aplicables a “los
organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público
vinculadas o dependiente de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de
Canarias”.
El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones del comisionado o comisionada de
Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo
2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y
vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud, ampliable otro mes cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada
lo justifiquen, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente
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al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan
los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 8 de febrero de 2021. Toda vez que
la resolución contra la que se reclama es de fecha 28 de enero de 2021, se ha interpuesto la
reclamación en plazo.
IV.- Una vez analizado el contenido de la solicitud esto es, acceso a un contrato menor de
servicios con Quirón Prevención S.L. para la realización de evaluación de riesgos
psicosociales del Servicio de Rehabilitación del Complejo Hospitalario Universitario Insular
Materno Infantil de Gran Canaria, vista la documentación remitida por el Servicio Canario de
la Salud y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de
información claramente administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un
organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es
información pública accesible.
Debe tenerse en cuenta, además, las amplias obligaciones de publicidad activa en materia de
empleo en el sector público recogidas en el artículo 20 de la LTAIP.
V.- Respecto a la primera de las cuestiones, “identificación nominal y documento de
designación del Director de los Trabajos de dicho contrato”, visto que se solicita información
que contiene datos de carácter personal, debe tenerse en cuenta que el artículo 38 de la LTAIP
recoge un principio general favorable al acceso. Sin embargo, deberán considerarse las
circunstancias del caso concreto para poder ponderar entre la prevalencia del derecho a la
protección de datos o el interés general que conlleva el acceso a la información pública. Sólo
así se podrá valorar, por ejemplo, si el acceso a la información pudiera afectar a su seguridad,
como podría ocurrir con víctimas de violencia de género o testigos protegidos. No obstante, es
obvio que la identidad de un empleado público entra en el concepto de datos personales. Por
ello, se deberá dar trámite previo a los empleados públicos que puedan verse afectados por el
acceso a la información para que puedan alegar si en ellos concurre alguna circunstancia
especial que deba ser tomada en consideración en la ponderación pretendida. Sólo así podrá
efectivamente entenderse que el acceso es conforme a la normativa sobre protección de
datos.
VI.- Para llevar a cabo la referida ponderación, la LTAIP remite al artículo 15.3 de la Ley
19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. El Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos emitieron un
dictamen conjunto el 24 de junio de 2015, en el que se indica cómo aplicar la ponderación
regulada en dicho artículo en base a las siguientes reglas:
1.“Información referida a las RPT, catálogos, plantillas orgánicas, etc… de los órganos,
organismos públicos y entidades del sector público estatal enumerados en el artículo 2 de
la LTAIBG.
A. En principio y con carácter general, la información referida a la RPT, catálogo o
plantilla orgánica, con o sin identificación de los empleados o funcionarios públicos
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ocupantes de los puestos, se consideran datos meramente identificativos relacionados
con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano de modo que,
conforme al artículo 15, número 2, de la LTAIBG, y salvo que en el caso concreto
prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente
protegidos sobre el interés público en la divulgación, se concederá el acceso a la
información.
B. Ello no obstante y en todo caso:
a) La información –siempre en el supuesto de que resulte obligado facilitarla conforme a
las reglas del anterior apartado A- no se facilitará cuando el acceso suponga un
perjuicio para uno o varios de los bienes enumerados en el artículo 14.1 de la LTAIBG y
la limitación sea justificada, proporcionada a su objeto y finalidad de protección y haya
tenido en cuenta las circunstancias del caso concreto, especialmente la concurrencia en
el mismo de un interés superior que justifique el acceso.
b) Tampoco se facilitará cuando el acceso afecte a uno o varios empleados o funcionarios
públicos que se encuentren en una situación de protección especial –p. ej. la de víctima
de violencia de género o la de sujeto a una amenaza terrorista-, que pueda resultar
agravada por la divulgación de la información relativa al puesto de trabajo que
ocupan.
En este último caso, si el órgano, organismo o entidad responsable de la información
tuviera conocimiento o pudiera deducir razonablemente de la información de que
dispusiese que alguno o algunos de los empleados concernidos por una solicitud de
información pudiera hallarse en una situación de protección especial, deberá recabar
del o los afectados la información necesaria para dilucidar si efectivamente se da el
supuesto y proceder en consecuencia con la respuesta.
2.Información referida al puesto de trabajo desempeñado por uno o varios empleados o
funcionarios públicos o a las retribuciones asignadas a uno o varios puestos de trabajo
determinados.
A. Dado que en uno y otro caso la información incluye datos de carácter personal, el
órgano, organismo o entidad responsable de la misma, a la hora de autorizar el acceso,
habrá de realizar la ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de
la LTAIBG, tal y como ya ha visto que sucedía en el supuesto de la letra b) del
precedente apartado A.
B. Para efectuar la ponderación, habrán de tenerse en cuenta las siguientes reglas:
a. Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial
confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o
entidad o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la
discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés público sobre los
derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter personal. Y ello
porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las
retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos
conecta directamente con su derecho a conocer el funcionamiento de las
instituciones públicas y el modo en que se emplean los recursos públicos y
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prima sobre el interés individual en la preservación de la intimidad o los datos
de carácter personal.
b. En este sentido -y sin perjuicio de lo que se ha dicho en los antecedentes de
este escrito sobre el carácter flexible y genérico de los criterios interpretativos
contenidos en el mismo y sobre la competencia exclusiva de las Unidades de
Información para resolver y evaluar en cada caso concreto-, con el fin de
contribuir a la más clara comprensión de las reglas establecidas en el
precedente apartado a) y a título meramente ejemplificativo, puede decirse
que el órgano, organismo o entidad responsable de la información concedería
el acceso a la información sobre las retribuciones correspondientes a:
Personal eventual de asesoramiento y especial confianza: asesores aunque
sean funcionarios de carrera en situación especial.
Personal directivo, esto es: personal directivo de los organismos y
entidades públicas, así como de las sociedades mercantiles, fundaciones
públicas y consorcios integrantes del sector público autonómico, Cabildos y
Ayuntamientos y demás entes obligados.
Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del
interés público sobre los derechos individuales es decreciente en función
del nivel jerárquico del empleado o funcionario público, considerándose
que en los puestos de nivel 30 no Subdirectores Generales o asimilados, 29
y 28 –éstos últimos siempre que sean de libre designación- o equivalentes,
podría prevalecer, con carácter general, el interés público en la divulgación
de la información relativa a las retribuciones de los puestos provistos con
un grado de discrecionalidad sobre el interés individual en la preservación
de la intimidad y los datos de carácter personal y que en los puestos de
niveles inferiores prevalecería, con carácter general, el interés individual en
la protección de los derechos fundamentales citados.
C. En todo caso, la información sobre las retribuciones se facilitará en cómputo anual y en
términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de conceptos retributivos. La
razón es que el conocimiento de estos datos puede permitir el acceso a datos de
carácter personal especialmente protegidos. en los términos del artículo 7 de la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal
(LOPD), esto es, datos reveladores de la ideología, la afiliación sindical, la religión y las
creencias y datos referentes al origen racial, a la salud y a la vida sexual. Si la solicitud
de información requiere expresamente el desglose de las retribuciones o su importe
líquido habrán de aplicarse las normas del mencionado precepto de la LOPD.
D. También en todo caso, y en el supuesto de que resulte obligado facilitar la información,
se observará lo señalado en la regla B del precedente epígrafe 1 respecto a la
aplicación del artículo 14.1 de la LTAIBG -artículo 37 LTAIP y a las situaciones
especiales de los funcionarios o empleados públicos que desaconsejen el suministro de
la información.…”
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VII.- Respecto a la respuesta dada relativa a la publicación del contrato debe tenerse en cuenta
que el artículo 47 de la LTAIP al regular las condiciones en que se ha de emitir la resolución al
procedimiento de acceso a la información, indica en su apartado 6 que “si la información ya ha
sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a
ella”. Para la adecuada interpretación de esta norma se cuenta con un criterio interpretativo
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, CI009/2015, disponible en la página web de
dicho Consejo ;
http://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/criterios.html,
que concluye que la indicación del lugar o medio de publicación deberá ser objeto de una
referencia explícita y determinada, no de una simple indicación genérica. En ningún caso será
suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente.
Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de
publicidad activa siempre que tal información satisfaga totalmente la información solicitada y
deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los
epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo
requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa
a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas. Por tanto,
existen dos opciones en este caso para dar acceso a la información: mediante remisión de
copia de la misma o bien trasladar el concreto enlace URL en el que la información está
disponible en una página web. Además, el hecho de que una información solicitada por
cualquier persona se encuentre en publicidad activa, no exime de la obligación de dar una
respuesta concreta en los plazos y condiciones que señale la ley.
VIII.- Respecto a lo solicitado en las letras e) y f), esto es, “e) Copia del anuncio de información
previa. f) Copia (o documento acreditativo) de la inscripción de dicho contrato en el Registro de
Contratos del Sector Público” la entidad reclamada informa que no procede al ser un contrato
menor. Es importante poner de relieve que el derecho de acceso solo permite obtener
información ya existente, no habilitando para obligar a la Administración (u otro sujeto
obligado) a elaborar información nueva, incluso aunque dicha información debiera haberse
generado en su momento. Así, el derecho de acceso no faculta para exigir, por ejemplo, la
realización a posteriori de trámites que no se practicaron al tramitar un determinado
procedimiento, ni la motivación de decisiones previamente tomadas, ni la adopción de actos
administrativos, ni la realización de estudios, informes, inspecciones o analíticas, ni que se
informe sobre las actuaciones que se piensa llevar a cabo en el futuro sobre un determinado
asunto (salvo que dichas actuaciones futuras se encuentren ya plasmadas en algún documento
existente), etc. En tales supuestos,, debe indicarse por escrito al reclamante que la información
solicitada no existe, a fin de que pueda actuar en consecuencia, denunciarlo y exigir las
responsabilidades (políticas, jurídicas o de otra índole) que la falta de generación de dicha
información pueda, eventualmente, comportar”.
Asimismo, la Sentencia 60/2016, de 25 de abril de 2016, del Juzgado Central Contencioso-
Administrativo nº 9 de Madrid en procedimiento ordinario 33/2015, referente al coste de cada
uno de los canales de televisión de RTVE. Esta sentencia estima el recurso interpuesto por la
representación procesal de RTVE contra la resolución nº R/0105/2015 del Consejo de
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Transparencia y Buen Gobierno, la cual anula y deja sin efecto al considerar que el artículo 13
de la LTAIBG “reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la
información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto de reconocer el derecho a
que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no
tenía”.
IX.- Al no contestar al trámite de audiencia el Servicio Canario de la Salud, no remitir el
expediente de acceso requerido por este comisionado ni presentar alegación alguna, no es
posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación
o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o
alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la
misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por XXXXXXXXX XXXXXXXXXXX XXXXXXXX
XXXXX, contra la resolución de fecha 28 de enero de 2021 de la Dirección Gerencia del
Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil de Gran Canaria, que da
respuesta a la solicitud de acceso a la información de fecha 26 de noviembre de 2020, y
relativa al contrato menor de servicios con Quirón Prevención S.L. para la realización de
evaluación de riesgos psicosociales del Servicio de Rehabilitación del Complejo
Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil de Gran Canaria.
2. Requerir al Servicio Canario de la Salud para que haga entrega al reclamante, en el plazo
máximo de 15 días hábiles y en los términos de los fundamentos jurídicos quinto a décimo,
de la documentación solicitada que, existiendo, no ha sido facilitada.
3. Requerir al Servicio Canario de la Salud a que en ese mismo plazo remita a este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información
enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de
la presente resolución.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 8
4. Instar al Servicio Canario de la Salud para que cumpla con el procedimiento establecido
para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de
información que le formulen.
5. Recordar al Servicio Canario de la Salud que el incumplimiento de la obligación de resolver
en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los
requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en
caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68
de la LTAIP.
Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Servicio Canario de la Salud no sea considerada adecuada a la petición de
información formulada.